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STL12807-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57142 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12807-2019 Radicación n.° 57142 Acta extraordinaria 75 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., que correspondió por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que en audiencia del 24 de febrero de 2015, se decretó a su favor la práctica del interrogatorio de parte a la demandada que solicitó oportunamente, decisión que cobró ejecutoria.

Que por auto del 14 de agosto de 2018, el despacho judicial decidió cambiar el decreto y práctica de la mencionada prueba, por la de declaración de informe o representante legal de la entidad pública demandada, en los términos del artículo 199 del CPC. Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se decidió el 11 de marzo de 2019, y el de alzada se inadmitió por el Tribunal al considerar que la decisión no era susceptible de ese medio de impugnación. Considera que tales decisiones transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues la justificación del operador judicial obedeció al tránsito legislativo entre el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso «que resultó contrario a nuestro ordenamiento jurídico», pues este último estatuto entró en vigor el 1 de enero de 2016.

Considera que las decisiones realmente implican que no se practique el interrogatorio de parte, por lo que esa decisión es susceptible de recurso, pues no se trata, como dijo el Tribunal, de modificar las reglas para la práctica de la prueba, que realmente es la confesión, que no se admite con el informe jurado. Por lo expuesto solicita declarar que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales con las providencias del 14 de agosto de 2018 y 9 de julio de 2019, y como consecuencia: «ORDENAR al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconozcan el derecho que tiene mi poderdante para que se practique la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de Ecopetrol S.A. en la forma que se solicitó y decretó legal y oportunamente, sin mayores dilaciones por estar vigente este medio probatorio al momento de su decreto […] por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. […]».

Por auto de 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por conducto de apoderada, Ecopetrol S.A. se opuso a la tutela por cuanto las decisiones no vulneraron los derechos fundamentales invocados; considera que, contrario a lo sostenido por el promotor, no se le está negando la prueba, simplemente se modificaron las reglas de su práctica, y que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que no es viable la prosperidad del amparo.

El Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las providencias judiciales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Para resolver es necesario señalar que el recurrente cuestiona actuaciones de dos autoridades judiciales, por lo que se ocupará la Sala, en primer lugar, de lo concerniente a la providencia del 14 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, modificó la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, por la de informe de representantes de la Nación y entidades públicas; y en segundo, del proveído del 9 de julio de 2019, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que el auto anterior emitido por el otro despacho judicial accionado, no era apelable.

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia del 14 de agosto de 2018, dispuso, entre otras cosas, que: «frente a la prueba de interrogatorio de parte decretada a favor de la parte demandante en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, se advierte que el Art. 199 del C.P.C., establece que “podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud”.

En tal sentido, se requerirá a la parte demandante a efectos de que allegue las preguntas sobre las cuales desea sea rendido el informe por parte del Representante Legal de Ecopetrol». Como sustento de la anterior determinación, el funcionario judicial dijo atender los lineamientos señalados por su superior en la sentencia del 18 de abril de 2017, en la que se «hace alusión a las reglas que se deben tener en cuenta al momento de aplicar un determinado estatuto procesal, bien sea el C.P.C. o el C.G.P. […].

Ahora bien, en tratándose de la práctica de pruebas indicó que la norma aplicable será la que se encontraba vigente al momento de decretar las mismas, la cual para el caso en concreto es el Código de Procedimiento Civil […]». Al resolver el recurso de reposición que interpuso la parte actora contra la anterior providencia, el juzgado señaló que «no está disponiendo la no práctica del interrogatorio de parte al Representante Legal de Ecopetrol, sino que por el contrario, se está estableciendo la forma en que el mismo deberá ser practicado en atención al tránsito legislativo que existió entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso»; reiteró que la demandada es una Sociedad de Economía Mixta, la mayoría de su composición accionaria está a cargo de entidades estatales, por lo que «la norma a aplicar es el Art. 199 del C.P.C.» En efecto, la referida regla procesal, que invoca el juzgador en su providencia, preveía expresamente la invalidez de la confesión espontánea y provocada de los representantes de ciertas entidades del Estado, valga reiterar, La Nación, las entidades territoriales y los establecimientos públicos; dicha prohibición solamente fue extendida por el precepto 195 del CGP, en el que se incluyó la misma restricción a «los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».

En ese orden, como quiera que el fundamento jurídico de la decisión del juez fue el artículo 199 del CPC, y la entidad demandada no es ninguna de las previstas en la citada norma adjetiva, se advierte su equivocada aplicación en el caso concreto, lo cual repercute en la práctica de la prueba, que contrario a lo señalado por los juzgadores no es el interrogatorio de parte sino la confesión, pues mientras aquél no la prohíbe con respecto a los representantes legales de las empresas del Estado, el informe bajo juramento parte de su improcedencia, como se deriva de ambos estatutos procesales.

Llama la atención también que, tal como lo señala el juzgador en su providencia, el interrogatorio de parte fue decretado en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, tres años después se modifique a través de una comprensión inadecuada del precepto que se pretende aplicar, lo que deriva en la vulneración al derecho fundamental invocado, pues en la práctica se impide obtener la confesión del representante legal de la entidad demandada, que para el momento en el que se decretó la prueba y ha debido practicarse, era perfectamente viable.

Por lo anotado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso a favor de la parte demandante, y como consecuencia se dejará sin valor ni efecto el auto del 14 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con el tema examinado, para que en su lugar, el juzgador disponga lo necesario para practicar la prueba decretada, para lo cual dispondrá de un término de diez (10) días.

De lo expuesto anteriormente, se hace innecesario pronunciarse sobre la transgresión endilgada al juez colegiado, por cuanto con la medida de protección dispuesta, se deja sin valor y efecto la providencia que fue objeto de alzada, no sin antes reiterar que al momento de conocer el recurso de apelación, el Tribunal debió entender que con la decisión del juzgador no se modificaron simplemente las reglas de la prueba, sino que se negó la confesión judicial que es posible obtener a través del interrogatorio de parte y no del informe jurado, por lo que el auto si era susceptible de alzada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 14 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con el tema examinado, para que en su lugar, ORDENAR al JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que disponga lo necesario para practicar el interrogatorio de parte al representante legal de ECOPETROL S.A., en un término no superior a diez (10) días.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: DEVOLVER al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00