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STL12807-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 44504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12807-2016 Radicación n.° 44504 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA LEONOR CRISTANCHO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Indicó que mediante Resolución 2476 del 16 de marzo de 2007, el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en la cual, el 30 de julio de 2012, demandó el pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido el 7 de junio de 2013, lo que al ser apelado por el extremo pasivo, fue revocado por el Tribunal mediante sentencia de 26 de septiembre siguiente, luego de declarar probada la excepción de prescripción. Cuestionó que un caso similar, la misma Colegiatura pero con distinto magistrado ponente, concediera los precitados emolumentos sin aplicar ese fenómeno extintivo, por lo que estimó quebrantado su derecho a la igualdad.

Aunque no lo pidió expresamente, se extrae que el fin del amparo está dirigido a dejar sin efecto lo proveído por el juez de apelaciones. Por auto del 30 de agosto de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado vinculado allegó el expediente y estimó que de las actuaciones cuestionadas no se configura ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, además de que no se cumple el presupuesto de inmediatez (folios 20 a 23, c. Corte).

Por su parte, el Tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada estuvo ajustada a la ley (folio 25, c. Corte), y COLPENSIONES aseguró que la tutela no cumplía los presupuestos puntualizados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (folios 32 a 34). II. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el presente asunto, es claro el incumplimiento del referido presupuesto, pues la sentencia del Tribunal fue proferida el 13 de septiembre de 2013 y, sin embargo, la tutela se interpuso el 29 de agosto de 2016, cuando habían transcurrido más de 35 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ahora bien, si en todo caso la Corte revisara la precitada decisión, advertiría que fue producto de un juicio razonable que está lejos de quebrantar la Carta Política, pues para revocar lo proveído por el a quo acudió al análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado esta Sala, puntualmente las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y los radicados 40919 y 42300, ambos del 18 sep. 2012, concluyó el juzgador: Resulta clara y concreta la apreciación por parte de la citada Corporación al manifestar que el hecho de que esta prestación económica tenga como fuente el derecho pensional, no significa que la integre, por ende, continua siendo una prestación de carácter económica susceptible del fenómeno extintivo de prescripción, pues incluso tiene un carácter optativo, situación que por demás es evidente en la misma norma cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 refiere que los incrementos aquí debatidos ‘no forman parte integrante de la pensión’.

Con base en este derrotero, revisó el acervo probatorio y encontró que el ISS le reconoció pensión de vejez a la aquí accionante mediante Resolución 2476 del 16 de marzo de 2007, notificada el 24 de julio de 2007, «lo que indica que desde esta fecha la actora tenía la oportunidad de reclamar el incremento deprecado y sin embargo esta reclamación, que debió realizarse por tarde el día 24 de julio de 2010, solo realizó el 22 de julio de 2012, más de 3 años después de su facultad de reclamo, por ende sobre estos incrementos recae el fenómeno de la prescripción, extinguiendo así la obligación que en algún momento se generó».

Lo anterior no luce en manera alguna caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, ello resulta ser una constatación suficiente para descartar el quebrantamiento superior. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en atención a que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la misma autoridad accionada, pero por otra Sala de Decisión, sí accedió a los incrementos solicitados sin consideración de la prescripción. En asuntos de contornos similares, la Corte ha aclarado que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía judicial de los jueces de la República.

Así se explicó en sentencia CSJ STL, 27 sep. 2011, rad. 26918, que consignó: Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; en el presente caso se allegó copia de una sentencia de la misma Corporación del 9 de junio de 2011, donde se decidió con otro criterio jurídico, pero de una Sala diferente, lo que permite inferir que cada juzgado realizó una valoración probatoria y una interpretación normativa acorde a su criterio, decisiones que encuentra su respaldo en la independencia de los juzgadores, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.

Por lo expuesto, la Corte negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8