Radicación n.° 57164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12806-2019 Radicación n.° 57164 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HERRADURA II ETAPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite que se hizo extensivo a APOLEÓN LEAL ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud arguyó que Apoleón Leal Ortiz inició un proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial La Herradura II etapa, con el fin de que se decretara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril de 2012 hasta el 15 de junio de 2015 y, producto de esto, se condenara a la demandada al pago de unas acreencias laborales.
Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que, por medio de proveído del 18 de agosto de 2016, condenó a la parte demandada a pagar al actor las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, por el valor de $25.666.66 diarios, a partir del 13 de junio de 2015 y hasta cuando el pago se verificara.
Expresó que la anterior decisión fue apelada por el demandado, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 19 de marzo de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Seguidamente, el 15 de julio siguiente, el despacho primigenio profirió auto de obedézcase y cúmplase.
Reprochó el proceder de los jueces de instancia porque a su entender, violentaron sus prerrogativas constitucionales, al incurrir en vías de hecho por aplicar una norma derogada, como era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue reformado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, sin tener en cuenta que dicha modificación, «hace más grave y perjudicial la situación económica de la parte demandada, que no gozó con la responsabilidad procesal de los directores del proceso de hacer el control de legalidad pertinente y oportuno».
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales tuteladas a que adecuen sus fallos, «en el sentido de ajustarse a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, como a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST».
Por auto del 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el proceso objeto de debate constitucional, fue remitido por medio de auto nº. 517 del 8 de julio de 2019 al juzgado de origen.
El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar remitió los datos de las parte intervinientes dentro del proceso de estudio en esta instancia constitucional. El apoderado judicial de la parte accionante, envió a esta dependencia las actas y cd´s de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por el juzgado accionado el 18 de agosto de 2016, que condenó a la demandada entre otras cosas al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de marzo de 2019, pues al parecer del actor se debe tener en cuenta todo lo descrito en la presente acción de tutela.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente, determinó que se encontraron estructurados los elementos integrantes de una relación de naturaleza laboral, deferente a la que pretendió el empleador vincular al demandante, ya que las condiciones bajo la cual prestó sus servició el actor, correspondían más al de un contrato de trabajo, que al de uno de una naturaleza diferente, teniendo en cuenta que no existió autonomía en el desarrollo de las labores, sin que la demandada desvirtuara la presunción que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, establecido lo anterior, frente a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, el ad quem dijo lo siguiente: El segundo punto de inconformidad tiene que ver con la condena impuesta por esta indemnización, alegando el recurrente que actuó de buena fe en el entendido de que se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios que no genera el pago de prestaciones sociales.
Al respecto debe indicarse que la imposición de la indemnización moratoria de la qué trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; la jurisprudencia nacional ha señalado que la condena por este concepto no es automática y qué es deber del fallador analizar si la conducta omisiva del empleador ante el in pago incurrido estuvo revestida de buena o mala fe.
En el primer evento habría que exonera del pago de la misma, en tanto que en el segundo hay lugar a su imposición. La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de febrero 2006, conocida con radicación 25172, por citar una entre muchas, dijo “en lo que respecta a la correcta hermenéutica el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que su aplicación no es automática, ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago total o parcial a la terminación del contrato de trabajo de los salarios prestaciones debidas al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables en la medida que razonablemente lo hubiera llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, se ha obrado con manifiesta buena fe no procede la sanción allí prevista”.
En este orden, toda decisión que conlleva la determinación de aplicar o no una sanción, impone al juzgador el deber de indagar con severa imparcialidad la seriedad de los motivos que haya podido tener el empleador para no pagar, como es su deber legal, las prestaciones sociales a quién le ha prestado un servicio personal de carácter laboral.
Para la procedencia de la sanción solicitada debe concurrir un elemento objetivo y otro subjetivo; en el caso objeto de estudio es indiscutible que a la terminación del vínculo laboral, el demandado le quedó adeudando al actor prestaciones sociales, por lo que surge el elemento objetivo para imponer el accionado la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo es que, a la terminación del vínculo laboral, el empleador que adeudando los salarios y prestaciones sociales, tal como lo indicó el a quo para aplicar tal indemnización; en cuanto al elemento subjetivo se debe indicar que la demandada justifica su actuar omisivo frente a la modalidad contractual, al haberse celebrado el contrato de prestación de servicios y no de carácter laboral.
Bajo estos parámetros se considera que el acuerdo contractual que celebró la demandada estuvo encaminado a desconocer los derechos laborales, circunstancia que da cuenta de un actuar desconocedor de la buena fe y no debido disfrazar un verdadero contrato de trabajo con quién efectivamente prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia. Corolario de lo expuesto se concluye entonces que no existe una circunstancia fundada que permita establecer que el conjunto residencial La Herradura, etapa II, cuenta con una justificante para ver desconocido los derechos que le asisten al actor que se vio obligado a acudir a la jurisdicción para procurar el respeto de sus garantías mínimas motivo por el que se confirmara la condena impuesta por indemnización moratoria.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que conjunto residencial La Herradura, etapa II debía cancelar la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, toda vez que actuó de mala fe al utilizar una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo realmente prestado, para evadir los derechos laborales del demandante, viéndose obligado el actor a interponer una demanda para reclamar el respeto de sus garantías mínimas.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00