Radicación n.° 85971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12805-2019 Radicación n.° 85971 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FTP INVESTMENT COLOMBIA SUCURSAL contra el fallo del 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el Consorcio FTP figuraba como deudora del pagaré 001 del 15 de noviembre de 2016, del cual su acreedor era Salam Delivery Fast S.A.S., y dicho título valor, ascendía a los $710.000.000, había sido suscrito por Jaime Eduardo Espinosa Rosado, quien presuntamente actuó como representante legal del Consorcio FTP.
Afirmó que el 5 de abril de 2017, Salam Delivery Fast S.A.S., instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de Epidel S.A.S., por ser integrantes del Consorcio FTP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Resaltó que en el hecho tercero de tal demanda, se encontraba enunciado el 25 de febrero de 2017 como plazo para efectuar el pago del monto anteriormente referido según «la carta de autorizaciones»; y que mediante proveído del 1º de junio de 2017, el a quo libró mandamiento del pago en contra de los demandados por la totalidad de la acreencia y los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal.
Manifestó que en el «cuerpo del pagaré» no se encontraba especificada la fecha de vencimiento del mismo, requisito que a su modo de ver era esencial para la validez del mismo; asimismo, expresó que el despacho accionado interpretó erróneamente la carta de instrucciones cuando consideró que la fecha de vencimiento de la obligación era el 5 de abril de 2017.
Afirmó que el 29 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo que libró el despacho de conocimiento, recurso que fue despachado desfavorablemente cuando el juez primario, mediante auto del 26 de octubre de 2017, resolvió no revocar auto cuestionado. Adujo que el 4 de diciembre de 2018, el a quo negó la prosperidad a las excepciones planteadas por las demandadas, ordenó continuar con la ejecución, y advirtió que la obligación que dio origen a la demanda de marras se dio «por prestación de servicios como suministro de logística de transición entrega hotel del prado»; igualmente resaltó que por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación amparado en el artículo 281 del Estatuto General Procesal.
Aseveró que el 23 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y, el 4 de junio de 2019, confirmó el fallo primario; ante la sentencia de segunda instancia, advirtió el accionante que el mismo no tiene congruencia con la literalidad del artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título valor no contaba con la exigibilidad al no encontrarse plasmada la fecha de vencimiento en el cuerpo del pagaré sustento de la obligación. Corolario de lo anterior, solicitó que se concedan los derechos fundamentales invocados al interior de esta acción constitucional y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por parte del ad quem, y el fallo dictado por el juzgado accionado el 4 de diciembre de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió un breve informe de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla adujo que es la segunda acción de constitucional que el accionante interpone en su contra; destacó que los argumentos de la presente acción constitucional, fueron objeto de sustentación de la apelación de la sentencia emitida por este despacho judicial y, que fue confirmada por el superior jerárquico.
Dicho lo anterior, pidió negar la tutela por no haberse violado ningún derecho fundamental incoado por la parte accionante. El Representante para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco AV Villas S.A. señaló que una vez consultada la identificación de las accionantes, de las demandadas y tutelantes en el proceso ejecutivo objeto de la presente tutela, no se encontró vinculación comercial con este banco; por lo que solicitó, negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora en su contra y que se le desvincule de dicho trámite.
El representante legal del Banco Agrario de Colombia señaló que existen depósitos judiciales de las consignaciones efectuadas por el extremo pasivo; y que actúa como mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas, siendo los juzgados los encargados de determinar el beneficiario de dichos depósitos. Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 4 de junio de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que: La Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las sociedades peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio acerca de los efectos que en un pagaré produce la omisión de consagrar la fecha de vencimiento de la obligación, concluyendo que en virtud del artículo 673 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés por remisión del canon 711 de la misma obra, ese requisito debe tenerse por suplido cual si se tratara de una letra de cambio con vencimiento a la vista, el cual se produce a la fecha de presentación de la demanda; todo al margen del cobro de intereses de mora a partir de la exigibilidad de la deuda, aspecto este que no es materia de censura en la solicitud de tutela.
Asimismo, se quejaron las promotoras de la valoración efectuada en punto al origen de la obligación objeto de recaudo, frente a lo que concluyó la Corporación criticada que no se transgredió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó, reiteró lo solicitado en el escrito de tutela; asimismo, destacó que no desconoce que la acción constitucional en la forma que está concebida por el legislador, no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial que han sido estatuidos en favor de las partes procesales; sin embargo, en el presente asunto consideró que debió enfatizarse que el actor no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para ventilar la situación vulneradora de su derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 4 de diciembre de 2018, emitida por el juzgado accionado en la que declaró no probada las excepciones propuestas por la pasiva, y la sentencia del 4 de junio de 2019 dictado por el ad quem que confirmó lo proferido en primera instancia, toda vez que en consideración de la parte actora, se violentaron los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional.
En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 4 de junio de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación. En efecto, la citada autoridad judicial inicialmente se refirió a la queja respecto del vencimiento del pagaré, y señaló las siguientes consideraciones: Trátase el instrumento de recaudo obrante a folio 10 del cuaderno principal, del pagaré No. 001 suscrito el día 15 de noviembre de 2016 por el señor Jaime Eduardo Espinosa Rosado en su calidad de representante legal del consorcio FTP, mediante el cual este último se declaró deudor del demandante por la suma de $710.000.000.
Acompaña al documento, carta de instrucciones suscrita por el emisor del título, contentiva de dos lineamientos. El primero, hace ver que la suma incluida en el título corresponde al pago pendiente de obligaciones contraídas con el acreedor por concepto de capital, intereses, seguros y cobranza extrajudicial según contabilidad del acreedor.
El segundo, relativo a la fecha de vencimiento, que indica que este dato corresponderá al día de su diligenciamiento. Dicho esto se precisa que en relación al título ejecutivo que fue arrimado con la demanda, se excluyeron del estudio en vía de alzada, tópicos como la certeza de su suscripción, la existencia del consorcio FTP y la representación que del mismo tenía el señor Jaime Eduardo Espinosa Rosado al momento de la firma del pagaré, de tal suerte que esta Sala deba limitarse a los yerros enrostrados a la sentencia judicial, resumidos en la falta de congruencia entre esta y los hechos de la demanda, la indebida valoración probatoria en relación al negocio subyacente, en especial en lo relativo a la confesión del demandante y el peritazgo allegado, la innecesaridad en la presentación de la excepción de pago y el carácter inexigible del título por carecer de fecha de vencimiento.
En este orden de ideas, como quiera que la censura respecto a la fecha de vencimiento constituye un requisito del título que fue estudiado de principio, especialmente en el auto de octubre 26 de 2017, a través del cual se resolvió la reposición formulada contra el mandamiento de pago, es preciso anotar, que no se difiere del criterio del A quo cuando consideró que la fecha de vencimiento lo había sido el día de presentación de la demanda, habida cuenta que la forma de vencimiento del pagaré de que habla el artículo 709 del Código de Comercio, puede ser, entre otras, a la vista, por remisión que el artículo 711 ejusdem hace a la norma contenida en el artículo 673 del mismo compendio sustantivo.
No en vano la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC4784 de 2017 cita: “En este punto, debe advertirse que resulta equivocado supeditar, en todos los casos, la exigibilidad del título, a la anotación que se haga en el mismo de la fecha de vencimiento de la obligación, pues claro está que, como lo ha explicado la jurisprudencia, “en lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”, y bajo este criterio, la aparente incertidumbre e irregularidad que plantea la recurrente dentro del trámite de la objeción, aun cuando no tengan la fecha de vencimiento, resulta insuficiente para derrumbar el poderío ejecutivo contenido en los títulos aportados, más aun, cuando esta parte no emprendió ninguna labor probatoria que demostrara que las condiciones reales que rodearon su creación habrían sido otras, pues dicha parte, ni siquiera asumió la mínima carga de acreditación que le incumbía, acorde con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De allí que pueda tildarse de superada la discusión que hoy sientan los recurrentes en tal sentido, así como también la censura respecto de la inexigibilidad o inexistencia del título que viene relievada por los recurrentes, y que se deriva del argumento de la omisión del vencimiento. Seguidamente, el ad quem se manifestó sobre la supuesta transgresión del principio de congruencia y dijo que: Emerge entonces como problema jurídico determinar, en primer lugar, si en efecto existió la deslealtad procesal relievada por la funcionaria, y en caso positivo, si la desviación de la causa petendi es tal que permita concluir la transgresión abierta al principio de congruencia a que deben someterse los jueces en la emisión de sus fallos.
A efectos de resolver estos interrogantes, se remite la Sala a lo expuesto al escrito demandatorio, avizorándose en el numeral 5° del acápite de hechos, se hace alusión a un cobro prejurídico adiado 21 de febrero de 2017, de la deuda que los demandados tenían para con el demandante producto de “los suministros de logísticas de transición entrega hotel el prado, eventos rojos, verde y suministros varios que realizaron y entregaron en las instalaciones del Hotel del Prado durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016” No obstante, de la lectura de aquel inciso no entiende la Sala que se marque por el demandante una pauta procesal en el entendido de determinar que exclusivamente se cobraran servicios diferentes a préstamos de dinero.
Lo que observa la Sala es una alusión al requerimiento prejurídico que se hizo antes de poner en marcha el aparato judicial, y que pretendía hacer ver que había existido un cobro previo. En otras palabras se puede extraer de la demanda, en estudio congruente con los documentos allegados, que habían existido relaciones comerciales entre los sujetos procesales, cuyo incumplimiento por los demandados había desembocado en el diligenciamiento del pagaré No. 001, sin que las descripciones plasmadas en el cobro extrajudicial, fueran específicas.
La anterior conclusión encuentra demás respaldo en la declaración del representante actual del consorcio FTP y la sociedad Espidel S.A.S., quien al minuto 01:04 de la audiencia en que intervino, reconoció la existencia de ese cobro prejurídico por la suma de $710.000.000, aseverando, cuando al documento se refirió, que “no explicaba bien de dónde venían las obligaciones”, resaltándose que a posteriori indicó que el señor Jaime Espinosa Rosado no había terminado en buenos términos su relación laboral con el consorcio, motivo por el cual no se había posibilitado un empalme que les diera certeza de la existencia de la deuda.
De otra parte, la carta de instrucciones que milita a folio 11 del informativo daba cuenta en su primer párrafo, de la utilización del instrumento ante el “incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones que hemos adquirido con usted, derivadas de los negocios comerciales y contractuales, bien sea verbales o escritos”, señala ese documento, volviendo a hacer alusión en el numeral 1º, a “todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagaré”.
Lo expuesto en el escrito de autorización para el llenado del pagaré, de consuno con la generalidad con que se habló en demanda, en especial cuando se refirió a la sociedad actora a “suministros varios”, amén de la inespecificidad admitida por la parte demandada en el cobro prejurídico a que se hace alusión en el hecho No. 5, impide concluir con ahínco, que la causa petendi, se hubiera cambiado dramáticamente al momento de rendirse declaración por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se hubiera cercenado el derecho de defensa de la parte demandada.
Recuérdese a estos efectos, que la congruencia que con tanto recelo exige el legislador, reposa precisamente en el derecho fundamental a la defensa, entendiéndose que fallar con base en un punto de derecho que no ha sido sometido a la debida contradicción, toma por sorpresa a las partes y viola el debido proceso del vencido, que se vio desprovisto de una oportunidad para rebatir el tópico.
Se trata pues de transgresión de garantías supralegales, que además han sido resguardadas por los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Quiérase decir con ello, que si no se ve frustada la posibilidad de defensa, ninguna es la transgresión al principio de congruencia, máxime si el fallo además no había sido extra ni ultra petita.
Reitérese además, que el nuevo representante del consorcio no tuvo la oportunidad de hacer un empalme con el vocero saliente, y que en general, los representantes legales deponentes, nunca negaron de manera rotunda la existencia de la deuda, arguyendo únicamente el desconocimiento de la misma, de un lado, por haber ingresado a la relación consorcial después de la firma del título, y de otro, por no contar con soportes que la respaldaran, mismo desconocimiento que se puede imputar al revisor fiscal, que también formó parte del equipo con posterioridad a la suscripción del título.
Luego, no es dable que se impute al demandante el desconocimiento que los hoy representantes de los ejecutados tenían del tipo de relación comercial que el consorcio sostuvo con el primero, así como tampoco es responsable extraer de la vaguedad del hecho quinto de la demanda, una violación a la defensa, máxime si la verdadera causa petendi la constituía el título valor autónomo, como lo expone la funcionaria judicial en su sentencia. Precísese que con ocasión de la autonomía del título, el ejecutante puede limitarse en el acápite de hechos a aseverar que su co-contratante suscribió el mismo y deshonró el deber en él contenido, sin necesidad de ahondar en las circunstancias que rodearon la firma del documento, de tal suerte que lo relevante para librar el mandamiento de pago y marcar una pauta para que el ejecutado despliegue, según se ajuste a su defensa, las excepciones que le vienen dadas por el artículo 784 del Código de Comercio, sea el contenido del instrumento y no las aseveraciones que sobre el mismo se hagan en el escrito introductor.
No puede entonces recalcarse que el demandante se haya atribuido a motu propio la carga de continuar un cobro basado en servicios prestados y suministros realizados e instalados en el Hotel del Prado. Puestas así las cosas, era dable que la juez extrañara entonces la presentación de una excepción de pago, de todas las obligaciones aparentemente suscritas.
No obstante, a pesar de no argüirse el pago como medio exceptivo, lo que sí embatieron los demandados fue el negocio causal, allegando certificación del revisor fiscal del Consorcio, que daba cuenta que las únicas obligaciones que habían surgido con la empresa demandante correspondían a los conceptos de bonos de almuerzo, alquiler de equipos de computación y maquinaria, suministro de hielo y bebidas, fabricación e instalación de mallas para piscina y reparación de piso gran salón magdalena.
Empero, teniendo en cuenta que se trata de documento elaborado por funcionario adscrito al consorcio, debe mirarse con especial cuidado, especialmente si se tiene en cuenta el valor demostrativo que tiene per se un título valor, y la improcedencia de su censura mediante cualquier tipo de certificación. Ahora, aterrizando en los dictámenes periciales allegados por las partes, se indica que el traído por la parte demandada, se limitó a estudiar la declaración de renta y a concluir, sin más explicaciones, que no existía relación de razonabilidad común y de lógica entre los ingresos operacionales y las cuentas por cobrar, sin describir las elucubraciones que lo llevaron a desestimar las cuentas rendidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En contraste, el presentado por la parte activa incluyó comprobantes de la contabilidad de Salam Delivery Fast S.A.S., en los que se registran los préstamos realizados al Consorcio FTP, que sumados con el cheque allegado en copias con la demanda, coinciden con la suma plasmada en el instrumento de recaudo. A estas alturas se expone entonces a título de colofón en relación con la excepción, que la parte demandada no hizo un esfuerzo probatorio suficiente para desvirtuar la existencia de las operaciones que desembocaron en el título, y por consiguiente, no desdibujó la autonomía de este último.
De otro lado, se resalta que en sus reparos concretos, los recurrentes no embatieron la decisión del a-quo en relación con la negativa de la excepción denominada “falta de representación de la persona que haya suscrito el título a nombre del demandado, numeral 3 del artículo 784 del Código de Comercio”, de manera que en consonancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, que impone al juez de segunda instancia pronunciarse solamente sobre argumentos expuestos por el apelante, no le sea dable a esta Sala elucubraciones sobre las facultades del señor Jaime Espinosa Rosado para suscribir el título en nombre de los consorciados De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que que la fecha de vencimiento del título valor había sido el día de la presentación de la demanda, toda vez que la forma de vencimiento del pagaré de que habla el artículo 709 del Código de Comercio, puede ser a la vista, tal y como lo señala el artículo 711 ibídem, en virtud a la norma contenida en el artículo 673 del mismo estatuto del comercio.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la queja de la parte actora frente a la vulneración de principio de congruencia por parte del fallador de segunda instancia, cabe señalar que razonablemente el tribunal tutelado estimó que no hubo violación del mentado principio, toda vez que la parte ejecutada se pudo defender de los hechos nuevos alegados en el curso del proceso, empero, debió hacer uso de la reforma de la demanda en punto al origen del título con miras a que pudiera pedir las pruebas que resultaran pertinentes.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00