Radicación n.° 44340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12805-2016 Radicación n.° 44340 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA ARIAS HERRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso motivo de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De los hechos y las piezas procesales se extrae que demandó a Cristina Isabel Arias Pusey; trámite que conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por tal autoridad judicial, lo que motivó el trámite de queja, el cual fue repartido a la Sala de Casación Civil el 18 de abril de 2016, y corrido el traslado de rigor, el día 27 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho para resolver, sin que a la fecha se haya proferido la decisión correspondiente.
Por lo anterior pidió que se ordenara a la Sala de Casación Civil resolver el recurso de queja dentro de las 48 horas siguientes al fallo. Por auto de 16 de agosto de 2016, se solicitó a la parte actora, aclarar el interés que le asistía a Esther Herrera López para incoar el presente trámite, como ello no se subsanó en el término otorgado, mediante proveído de 23 de agosto del año en curso, se admitió la actuación teniendo como única accionante a Claudia Patricia Arias Herrera, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido y se dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de San Andrés precisó que conoció en segunda instancia del juicio de reivindicación que Claudia Patricia Arias Herrera y Esther Herrera López adelantó contra la aquí accionante, en cuyo trámite, por sentencia de 9 de septiembre de 2015 se accedió a lo pretendido; destacó que por auto de 28 de enero de 2016 se negó el recurso de casación por no alcanzar el interés para ello, decisión contra la cual se interpuso queja, el cual se encuentra en trámite.
Conforme lo indicado por el Tribunal, por auto de 29 de agosto de 2016, se dispuso vincular Esther Herrera López al presente asunto. La Sala de Casación Civil, aseguró que no ha existido dilación en el diligenciamiento del proceso. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente asunto, Claudia Patricia Arias Herrera acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a la Sala de Casación Civil, que resuelva de manera inmediata el trámite de queja propuesto al interior del proceso ordinario que sigue en contra de Cristina Isabel Arias Pusey. Para resolver, es pertinente reiterar que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 4 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión de la accionante es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4o, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que el expediente fue repartido el 18 de abril de 2016 al despacho correspondiente de la Sala de Casación Civil accionada, que al día siguiente se corrió el traslado previsto en el artículo 378 del C.P.C. y vencido el mismo ingresó al despacho el día 22 del mismo mes y año; de lo que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para aducir una mora judicial; por el contrario, lo anterior denota que se viene dando trámite al asunto dentro de los cauces procesales, sin que por demás se advierta solicitud alguna de la parte interesada tendiente a dar celeridad o prioridad al trámite en comento.
En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8