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STL12805-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL12805-2014 Radicación n° 55853 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO ANTONIO GUILLEN TOVAR contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 10 de junio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y su COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Afirmó ser afiliado a Sanidad de la Policía Nacional en Montería y que fue diagnosticado con «fibrosis pulmonar idiopática», por médico especialista en neumología de dicha entidad, quien le ordenó de manera urgente y permanente el suministro de «Metilprednisolona tab x 16 mg», que antes era medicado con «Pregnisolona tab de 5 mg» por más de 15 años por la accionada, pero ante su falta de eficacia se le prescribió el nuevo, que mantiene su estado de salud estable; agregó que dicho fármaco es muy costoso y no tiene los recursos suficientes para comprarlo, por lo que requiere que se lo provea la accionada, pues de lo contrario su salud y vida estarían en riesgo.

En tal sentido, solicitó ordenar al Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante «y todos los tratamientos y medicamentos que se deriven de mi enfermedad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de declarar la nulidad del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, el Tribunal Superior de esa ciudad, por proveído de 27 de mayo de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación. El Jefe de Área de Sanidad de la Policía de Córdoba, reconoció la calidad de cotizante del actor al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y aclaró que el medicamento solicitado no se encuentra dentro el Plan de Salud de esa entidad; que pese a que solicitó su aprobación al Comité Técnico Científico, no se le autorizó; que en consideración al amparo concedido por el Juzgado el 30 de abril de 2014, procedió a su entrega, por lo que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de 10 de julio anterior, realizó el estudio pertinente y consideró que pese a la necesidad de la medicina formulada, conforme con manifestado por la accionada y «lo corroborado por el despacho con la llamada telefónica hecha al actor sobre el otorgamiento del medicamento» advirtió la existencia de un hecho superado.

Adicionalmente, estimó que «no es necesaria ni procedente una orden de atención integral, pues de acuerdo a los hechos narrados y documentales anexadas por el propio accionante, la demandada le ha prestado los servicios médicos POS que sus médicos tratantes le han prescrito». Con todo, previno a la entidad «para que en lo sucesivo no incurra en la vulneración de los derechos invocados» en relación con el otorgamiento de tal fármaco.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reprochó la prevención que se hizo únicamente frente a la entrega del medicamento e insistió en que debe tutelarse el tratamiento integral de todo lo derivado de la enfermedad, pues en reiteradas ocasiones le ha negado el suministro de las medicinas formuladas por estar fuera del POS y teniendo en cuenta que el fallo de 30 de abril de 2014 fue anulado, no se le entregó dentro del término concedido.

IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

La Sala, en materia del derecho a la salud ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión, entre otros, de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana. En el caso bajo estudio, la sentencia de primera instancia determinó la existencia de un hecho superado frente al suministro del medicamento ordenado «Metilprednisolona tab x 16 mg», no obstante, el promotor cuestionó que no se hubiera ordenado la protección integral de su enfermedad, pues en «reiteradas ocasiones» se ha negado la entrega de los fármacos diagnosticados para el tratamiento de su enfermedad.

En efecto, resulta oportuno recordar que la atención integral se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia»; sin embargo, su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas.

Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, no podrá la Sala ir más allá de lo advertido por el fallador de primer grado, en tanto previno a la accionada para que en lo sucesivo «no incurra en la vulneración de los derechos invocados por el actor en relación con el otorgamiento del medicamento METILPREDNISOLONA TAB X 16 MG (MEDROL 16 MG)», toda vez que este fue el único fármaco diagnosticado por el médico tratante y que se consideró adecuado para el manejo de la enfermedad.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9