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STL12804-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1921 de 2012Decreto 2726 de 2014Decreto 951 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

Radicación n° 68353 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12804-2016 Radicación n.° 68353 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró SANDRA PATRICIA ANGULO CÁRDENAS contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el fondo impugnante, la cual se hizo extensiva a las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI y COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, a las SECRETARÍAS DE VIVIENDA SOCIAL de esa ciudad y de VIVIENDA Y HABITAD del referido ente departamental, y al departamento administrativo citado.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición. Manifestó que por ser víctima de desplazamiento forzado, está incluida en el Registro Único de Víctimas, lo que sumado a que su núcleo familiar es compuesto por 4 personas, algunos menores de edad, es madre cabeza de hogar, vive en arriendo, no posee un techo digno, ni un trabajo estable, y por su puntaje en el SISBEN, cumple entonces los criterios de valorización y calificación del plan zonal de que trata el artículo 6.º del Decreto 951 de 2011, para la asignación de apoyos económicos para vivienda de la población desplazada, además de integrar los «grupos de asignación preferente» para la entrega de subsidios familiares de vivienda en especie SFVE.

Señaló que aun cuando ha agotado los procedimientos necesarios para obtener tales beneficios, no ha podido lograrlo, y la respuesta que le otorga el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es «clara, precisa y satisfactoria», a más de que FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda no han realizado el estudio de vulnerabilidad de su hogar, a pesar de que lo ha solicitado, y criticó que desde el 2007 no han abierto nuevas convocatorias.

Por último, dijo que «las cajas de compensación encargadas de los programa de población víctima» le negaron el subsidio de vivienda, pues aducen que «ya cuento con este inmueble». Por lo anterior, pidió que se ordenara al precitado ente ministerial y a FONVIVIENDA que «en un término prudencial e indicado (sic) fecha cierta, realice los trámites pertinentes para la entrega efectiva de mi subsidio de vivienda, cumpliendo con la correspondiente asignación y desembolso de dicho subsidio, una vez me definan un plan de vivienda acorde con mis necesidades», y que le brinden «una respuesta satisfactoria» conforme a la prioridad que tiene para aplicar a los programas anotados; además, pidió que se decretaran medidas provisionales a fin de resguardar sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y no accedió a decretar medidas provisionales (folios 12 y 13). COMFANDI informó que la accionante no está afiliada a esa entidad, pero se postuló en la convocatoria abierta de 2007, realizada por FONVIVIENDA, entidad encargada de otorgar el subsidio pretendido; que en ese proceso la actora resultó como calificada, por lo que se encuentra dentro de la lista para ser beneficiaria, pero deberá esperar a que se cuenten con los recursos necesarios para ello (folios 36 a 39).

El DPS adujo que su función está centrada en la identificación de potenciales beneficiarios y a la selección de los mismos, pues la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, convocatoria, postulación y otorgamiento de subsidios es competencia de FONVIVIENDA, y enseguida explicó los procedimientos respectivos; que la condición especialísima de la peticionaria no es suficiente para acceder a los beneficios, pues para tal fin se requiere cumplir los requisitos establecidos en la ley, y terminó con que la petición elevada por la accionante fue debidamente contestada, en la que se le precisó que el subsidio solicitado está regulado en la Ley 1448 de 2011, lo cual es del resorte de la Unidad de Víctimas y «demás entidades del Sistema de atención población desplazada (sic) », por lo que remitió ese requerimiento a la Alcaldía de Dagua, Valle del Cauca, y le indicó que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en este municipio, que es donde está inscrito el hogar de la peticionaria (folios 40 a 52).

En el mismo sentido lo expresó el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien adujo que lo relacionado con los subsidios familiares es del resorte de FONVIVIENDA, además de que no cuenta con funciones de vigilancia, control e inspección. Puntualizó que la UARIV tiene la obligación de adelantar las acciones pertinentes para garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de la población desplazada, como la vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos (folios 72 a 82).

Igualmente lo señaló COMFENALCO VALLE, pues aclaró que es FONVIVIENDA quien da apertura a las convocatorias, califica, asigna y paga los subsidios de vivienda, y su función se limita a divulgar la información correspondiente a la población desplaza y recibir las postulaciones junto con los documentos pertinentes, y hecho esto, remite lo recabado a la precitada entidad.

Frente al caso concreto, anotó que ni la accionante, ni algún miembro de su grupo familiar, están afiliados a ese ente, sino a COMFANDI (folios 89 a 93). FONVIVIENDA señaló que el hogar de la actora se postuló en la convocatoria realizada para la bolsa de desplazados 2007 a fin de acceder a un subsidio para adquisición de vivienda nueva o usada, en el que quedó en estado calificado, que significa que «ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al subsidio familiar de vivienda urbano», pero no fue incluida en las resoluciones de asignación, lo cual se realiza en condiciones de igualdad, en cumplimiento de los puntajes de calificación y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, y refirió responder la petición de la accionante el 23 de mayo de 2016, en la que le explicó su situación frente a la entidad y los pasos a seguir para poder acceder a un subsidio de vivienda (folios 58 a 62).

La Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda Social adujo que la actora no ha presentado petición de asignación de subsidio complementario de vivienda que otorga ese ente, y que si existiera la eventual vulneración, el que debe responder es FONVIVIENDA, el DPS y el ente ministerial mencionado (folios 97 a 103). El Banco Agrario de Colombia resaltó que la accionante no registra como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social rural (folios 109 a 113).

La Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acotó que la petición elevada por la actora a esa entidad fue contestada de forma clara, precisa y congruente el 8 de julio de 2016, y destacó que no tiene competencia en materia de vivienda, además de que aquella está registrada en el RUV (folios 144 y 145).

Por último, la Gobernación del Valle del Cauca pidió su desvinculación del trámite en tanto la accionante no le ha formulado petición relacionada con los beneficios aquí pretendidos, lo que en todo caso compete al Ministerio de Vivienda (folios 150 y 151). Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, el Tribunal encontró que la accionante y su grupo familiar se postularon para acceder al subsidio de vivienda de población desplazada, que se encuentra en estado calificado, solo que, en atención a lo contestado por el Ministerio demandado, no había sido posible la asignación «de acuerdo con el orden de priorización establecido en el artículo 1.° del Decreto 2726 de 2014», por lo que concluyó que «las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues se encuentra calificada dentro del subsidio para el cual se postuló, resultando preciso advertir que si bien dicho hogar fue identificado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, ello no es suficiente para acudir de manera intempestiva ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando la entrega del referido subsidio, sin seguir las líneas que la administración pública ha establecido para ello».

A pesar de lo anterior y en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la parte actora, estimó pertinente amparar el derecho fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia ordenó al DPS, a FONVIVIENDA y a la Alcaldía de Santiago de Cali, «a través de la división que corresponda, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, previa consulta con la accionante, inicie las gestiones necesarias de asesoría y acompañamiento para incluirla conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas de reparación y de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie ofertados, a fin de que la accionante logre una real y verdadera inclusión social que le permitan gozar de una existencia digna», lo que fundó en que «no basta proveer por escrito información tan extensa al ciudadano que carece de los conocimientos técnicos necesarios para su adecuado entendimiento.

Es deber del Estado, identificar las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, para poder brindarles alternativas de subsistencia digna y autónoma que le permitan superar ese estado ignominioso de la existencia a través de un proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes de atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad.

El Estado debe asegurarse de brindar garantías oportunas para que todos los ciudadanos en condiciones de pobreza extrema cuenten con la suficiente información para hacer valer sus derechos, de ahí que pertinente resulte que a la ciudadana accionante se le brinde el acompañamiento y asesoramiento necesarios para que participe de los demás componentes de la política pública para la atención a la población vulnerable» (folios 153 a 170).

III. LA IMPUGNACIÓN FONVIVIENDA manifestó que en virtud de las nuevas políticas y con apego a varios autos de seguimiento emitidos por la Corte Constitucional, no abrirá convocatorias por el «sistema tradicional», y añadió que la accionante no se postuló en el programa de «vivienda gratuita» (folio 195 a 198). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró lo expuesto en el escrito inicial, especialmente que las Cajas de Compensación Familiar son los operadores de FONVIVIENDA, adonde se podrá obtener el formulario de postulación y diligenciarlo según las instrucciones que allí se establecen, y que es posible que los ciudadanos se acerquen a la Alcaldía y Gobernación respectiva, así como a la precitada entidad, con el fin de obtener mayor información. Enfatizó que contestó la petición de la actora el 3 de junio de 2016, en la que se indicó que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Dagua, y aseguró que no cuenta con la asignación presupuestal, ni se le han delegado funciones para dar cumplimiento a lo ordenado (folios 200 a 212).

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretendió que por esta vía se ordenara a las entidades demandadas a realizar «los trámites pertinentes para la entrega efectiva de mi subsidio de vivienda, cumpliendo con la correspondiente asignación y desembolso de dicho subsidio, una vez me definan un plan de vivienda acorde con mis necesidades», además de que le brindaran «una respuesta satisfactoria» a las peticiones elevadas, con la precitada finalidad, a distintas autoridades administrativas.

Para el Tribunal, la vulneración ius fundamental no existió, pues del recaudo probatorio pudo extraer que, si bien, la accionante se postuló a la convocatoria realizada por FONVIVIENDA en el 2007, en la cual tiene el estado de «calificada», lo cierto es que no ha podido acceder al subsidio, lo que por sí mismo no resulta una transgresión de la Carta Política, aspecto que no es discutido en esta instancia constitucional.

Lo que se critica es que, a pesar de la anterior constatación, el juez plural amparó el derecho fundamental a la dignidad humana, en atención a que, en su sentir y en síntesis, la información que por escrito ha recibido la accionante, derivada de las contestaciones a los derechos de petición elevados, resulta demasiado técnica en comparación con los conocimientos que, presumió, carece la peticionaria, de ahí que es deber del Estado asegurar que personas que han sufrido el desplazamiento forzado y que viven en pobreza extrema, reciban un acompañamiento y asesoría en aras de que participen activamente en la política pública de atención a esa población, razón por la cual dispuso la realización, a cargo del DPS, FONVIVIENDA y la Alcaldía de Santiago de Cali, de «las gestiones necesarias de asesoría y acompañamiento para incluirla conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas de reparación y de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie ofertados».

La Sala no desconoce que la anotada situación de desplazamiento forzado ubica a las personas que han vivido ese deplorable flagelo en una escala de alta vulnerabilidad social, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, han sido parte de aquellos que han sufrido directamente el conflicto armado del país, que dada la violencia que lo ha caracterizado, en no pocos casos conllevó la forzosa desintegración de núcleos familiares, y es justamente para evitar ese desprendimiento y procurar la protección de la vida e integridad de la familia, por demás considerada el «núcleo fundamental de la sociedad» (art. 42 C.P.), que las víctimas no tuvieron otra opción que abandonar a la fuerza, no solo su lugar de origen, sino sus proyectos de vida.

Esa coyuntura social que, sin duda, se traduce en una tragedia humana lamentable, tiene una amplia repercusión en la historia de Colombia, pues ha generado profundas consecuencias sociales, políticas y económicas al Estado, de ahí que circunstancias como estas no puedan ser ignoradas por ninguna autoridad pública. Precisamente con el ánimo de conjurar esas afectaciones, el legislador ha proferido varias normas que extraen el fiel propósito de permitir a las víctimas una efectiva participación en los programas de solución de vivienda implementados por el Gobierno Nacional.

Por ejemplo y en lo que atañe a este asunto, la labor de acompañamiento que marcó el juez plural está regulada, entre muchas otras, en la Ley 1537 de 2012, «por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones», la cual, en su artículo 15, estipula que «El Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que haga sus veces, coordinará con entidades públicas o privadas el acompañamiento que desde la perspectiva social requieren los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario en aspectos relacionados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes.

Las labores de asistencia y acompañamiento también deberán ejercerse por parte de los departamentos, en especial para los municipios de 4a, 5a y 6a categoría, y en todo caso con prioridad cuando sean los mismos municipios quienes adelanten programas de subsidios familiares de vivienda en especie». El Decreto 1921 de 2012, que la reglamentó, en sus consideraciones destacó que el CONPES social 102 de 2006, «aprobó la creación de la Red de Protección para la Reducción de la Extrema Pobreza cuyo propósito es el de ‘promover la incorporación efectiva de los hogares más pobres a las redes sociales del Estado y asegurar la superación de su condición, a través de: i) Integrar la oferta de servicios sociales para hacerlos coincidir alrededor de la familia de manera simultánea, ii) Brindar, transitoriamente, acompañamiento familiar y acceso preferente para asegurar que los recursos e intervenciones permitan superar condiciones mínimas de calidad de vida que no están cubiertas, y iii) Generar un marco de corresponsabilidad con los usuarios para que las familias se comprometan con la superación de su situación».

Asimismo, las motivaciones que sustentaron la promulgación del Decreto 2726 de 2014, que precisó y modificó «las condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana 100% en especie», con énfasis aluden a que «la reparación integral debe ser adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva», y por ello «se diseñó la ruta única de atención, asistencia y reparación integral como una estrategia institucional para realizar un proceso de atención integral articulado, que permita realizar el acompañamiento integral a las víctimas y el seguimiento del acceso a las medidas de asistencia y reparación dispuestas por la normatividad vigente que contribuyan con el goce efectivo de derechos, la transformación de su proyecto de vida y el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos sujetos de derechos» (todas las citas destacadas son de la Sala de Casación).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional tampoco ha sido ajena a esta labor informativa a cargo de las entidades del Estado, pues como lo destacó el Tribunal de primer grado, en sentencia T-159/11, dijo aquella Corporación: Una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible.

Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos. (…) Desde luego la situación de desplazamiento conlleva el desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que sin duda es un acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica, laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar el rumbo para las personas o familias afectadas.

Partiendo de este presupuesto se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que en muchas ocasiones someter a dicha población al cumplimiento de trámites administrativos resulta excesivo y en algunos casos constituye serias barreras para el acceso a los programas de reubicación, restitución y vivienda.

De acuerdo a los planteamientos expuestos anteriormente, se puede concluir que el acceso a vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.

Ahora bien, sea oportuno precisar, asimismo, que la no realización de convocatorias no configura por sí misma una violación constitucional, «pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela» (CSJ STL, 22 jun. 2016, rad. 66871). Adecuando lo explicado al evento materia de estudio, y aun cuando no se pasa por alto que, según se ha dicho, en algunos casos la falta de acceso a los programas gubernamentales de solución de vivienda, no pocas veces se motiva en la pobre información y débil divulgación de las convocatorias y los requisitos y condiciones para acceder a ellas; a juicio de esta Sala, en este específico asunto la referida orden constitucional encaminada a efectuar «las gestiones necesarias de asesoría y acompañamiento para incluirla conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas de reparación y de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie ofertados » (subrayas afuera), fue desacertada en la medida que desbordó la competencia del juez de tutela, pues no es posible que por esta vía se imponga la inclusión en un eventual programa de solución de vivienda, cuando ni siquiera se conoce el escenario fáctico sobre el que recaerá el análisis del caso, lo que además debe ser del resorte de las autoridades administrativas.

Dicho de una manera más simple, la orden del Tribunal resulta prospectiva, es decir que está cimentada en hechos futuros, conjeturales e inciertos, pues dispone la inclusión de la accionante en los eventuales programas de solución de vivienda que en adelante ofrezca el Gobierno Nacional, lo que se insiste, deviene impertinente y deja de lado que, en realidad, corresponde a las entidades administrativas competentes verificar si los interesados cumplen los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, según sea el caso concreto al momento de dar apertura a los proyectos; recuérdese lo relievado inveteradamente por esta Corte, en punto a que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales» (CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871).

Es que no puede perderse de vista que la finalidad de la tutela es la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de modo que mal hizo el juez plural al imponer una orden basado en hechos inciertos. No obstante que les asista razón a los impugnantes en criticar la orden constitucional impugnada, cumple advertir que, por otro lado, revisada la documental, la Corte observa transgredido el derecho fundamental de petición, por lo que el amparo deberá ser modificado, como enseguida se explica: Aunque en el sub lite no reposan las peticiones elevadas por la accionante, la Sala no puede pasar inadvertido que en la respuesta que esta recibió de FONVIVIENDA, se le indicó que ante su estado de «calificada», su hogar «será priorizado en la selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie SFVE que realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS.

Por lo tanto, no es posible para esta entidad determinar el plazo cierto y razonable en que asignará el subsidio familiar de vivienda» (folios 65 a 68). No obstante lo anterior, la misma entidad añadió en la impugnación que Angulo Cárdenas no se postuló a la convocatoria de «vivienda gratuita», haciendo referencia, sin duda, al prenombrado subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, hecho que es aparentemente consecuente con lo narrado en la tutela y lo contestado por el DPS, pues la accionante adujo que desde el 2007 no se han abierto convocatorias, y este último anotó en la respuesta al derecho de petición que obra folios 53 a 54, que en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, que es donde registra su postulación (folio 63), no se han reportado convocatorias, lo que a simple vista podría inferir que la peticionaria del amparo no se ha postulado al programa de «100 mil viviendas gratis», regulado por la Ley 1537 de 2012 y decretos reglamentarios.

Así las cosas, fluye evidente que FONVIVIENDA le brindó una información inconsistente a la accionante, pues en primer lugar aludió que el hogar de esta sería «priorizado en la selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie SFVE que realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS», y ahora ante esta Corte aduce que ni siquiera se postuló a la misma, lo cual permite advertir una respuesta imprecisa e incongruente.

Bajo esa lógica, con el propósito de resguardar el derecho fundamental de petición que le asiste a la actora, la Sala ordenará a la precitada entidad a que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta concreta y congruente con la situación actual de SANDRA PATRICIA ANGULO CÁRDENAS, en la que además le precise de manera detallada y sencilla los pasos y requisitos que debe cumplir para participar en los programas de solución de vivienda del Gobierno Nacional.

En el anterior sentido se modificará la orden del Tribunal, con lo cual considera la Sala, se protege el derecho fundamental que se evidenció vulnerado en este litigio constitucional. Finalmente, en atención a lo aquí dilucidado y de conformidad con las facultades de prevención que tiene el juez de la Carta Política (art. 24 Dto. 2591/91), la Corte prevendrá al DPS y a FONVIVIENDA para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.

El acompañamiento integral debe estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que le asiste a SANDRA PATRICIA ANGULO CÁRDENAS; en consecuencia, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde una respuesta concreta y congruente con la situación actual de SANDRA PATRICIA ANGULO CÁRDENAS, en la que además le precise de manera detallada y sencilla los pasos y requisitos que debe cumplir para participar en los programas de solución de vivienda.

SEGUNDO: PREVENIR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.

El acompañamiento integral deberá estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 20