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STL12804-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12804-2014 Radicación n° 55817 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARÁQUE MORENO, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Expuso que William Fernando, Benigno, Virgelina, Amparo y Doris Arenas Beltrán, Rosalba González Angarita e Isaac Arenas Hernández, le promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, junto a Guillermo Aráque Sarmiento y a la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Limitada, con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 2 de agosto de 2008.

El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y luego de relacionar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas, por sentencia, de 21 de enero de 2013, declaró a los demandados civil y solidarimente responsables de los perjuicios morales, y los condenó al pago de unas sumas de dinero en favor de cada uno de los accionantes, las cuales se incrementaron en un 50% por el Tribunal accionado en providencia de 28 de febrero de 2014 al desatar la apelación «pero, en contra del suscrito sin más ni más».

Aseguró que el fallo de segunda instancia «golpea y atenta contra el viejo principio (…) de no hacer más gravosa una situación, ya previamente definida», pues agravó la condena sin tener a su alcance prueba que le permita sustentar tal incremento. Por lo anterior, pidió revocar el fallo del Tribunal y se restablezcan sus derechos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, enteró del presente trámite a los intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja, al Juzgado de primera instancia y dispuso su notificación. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga se remitió a lo considerado en la sentencia. El Juzgado de primera instancia, rememoró las decisiones proferidas y señaló que «el resultado obtenido surgió de la apreciación conjunta de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiéndose razonadamente el mérito asignado a cada una de ellos»; que la variación que dispuso el superior obedeció a la posibilidad brindada por la legislación como juez natural de segunda instancia. El Juzgado Segundo de Familia informó que conoció proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, en el que se declaró interdicto a William Fernando Arenas Beltrán de manera definitiva por sentencia de 29 de abril de 2011.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de fallo de 31 de julio de 2014 negó el amparo; explicó que la segunda instancia se surtió por la apelación presentada por ambas partes, adicionalmente por cuanto la decisión se afianzó en argumentos jurídicos que pese a que no se puedan compartir, no resultan caprichosos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y después de recordar el material probatorio vertido en el proceso, señaló que «Al existir las contradicciones en los peritazgos, no queda otra alternativa sino de una valoración por equipo multidisciplinario donde concurran un neurólogo, neurocirujano y psiquiatra.

Que se revisen antecedentes de historia mental que no se le practicaron al demandante por parte de un perito de medicina legal». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto lo que pretende el promotor es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

Aunque el accionante alude a la vulneración del principio procesal de reformatio in pejus, según el cual, no es válidamente posible que con su decisión el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia, lo cierto es que al presente trámite se allegaron no sólo las sustentaciones del recurso de apelación que presentaron las partes dentro del ordinario objeto de queja, sino que la sentencia de instancia desató las dos, circunstancia que evidencia que no existió dicha reforma, pues resolvió, se insiste, tanto las inconformidades de la parte demandante como de la demandada, que lo habilitó para hacer la correspondiente modificación. Por demás censura el recurrente, la valoración probatoria realizada por el Juez Plural y la contradicción de los «peritazgos», por lo que en su sentir, no se podía aumentar la condena; sin embargo, del contenido de la sentencia, se evidencia que el ad quem adicionó la misma al encontrar acreditados los daños a la vida de relación ocasionados a los demandantes William Fernando Arenas Beltrán y Rosalba Gonzáles Angarita, observándose que tal determinación no se advierte arbitraria o antojadiza, pues en ella se analizó la situación planteada con fundamento en las pruebas allegadas, estimándose por esa Colegiatura que frente al lesionado Arenas Beltrán «es apenas obvio que la perturbación del órgano de locomoción le causará para siempre dificultades para realizar actividades tan cotidianas y normales para toda persona como lo son caminar, correr, aparte de que sus secuelas a nivel cognitivo y comportamental, le causarán dificultad e incomodidad para comunicarse con su esposa y demás personas», mientras que respecto de su compañera esgrimió que «también ve afectada su vida de relación, pues ya no podrá, entre otras cosas, disfrutar de conversaciones con aquél como lo hacían antes, debido a sus problemas de comunicación, cognitivos y comportamentales, debiendo soportar un mayor stress como corolario de estos últimos», conclusión que resulta razonable, sin que se observe vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2