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STL12803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

PAGE Radicación n.˚ 57178 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12803-2019 Radicación n.° 57178 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZMILA NARVÁEZ DE AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que, mediante Resolución 8480 del 15 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $892.460 y a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que el 22 de julio de 2014, pidió la reliquidación de su prestación, de ahí que la entidad por acto administrativo GNR 269721 del 2 de septiembre de 2015, accedió y le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la cuantía ascendió a $1.203.006 a partir del 22 de junio de 2011.

Que al estar inconforme con la decisión, inició proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, dispuso: i) Que la señora Luzmila Narváez de Agudelo tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2006. ii) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 22 de junio de 2011. iii) Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la accionante de las diferencias pensionales causadas entre las mesadas recibidas y las que debía percibir desde el 22 de junio de 2011 y a futuro de manera vitalicia, lo cual calculada hasta el 30 de abril de 2016, arroja un total de $15.073.52. iv) Condenar a la [entidad demandada] a reconocer y pagar a la [demandante] la indexación de la condena la cual asciende hasta el día de hoy a la suma de $1.683.626. v) Condenar a Colpensiones a que continúe pagando la suma de $1.319.000 a partir del mes de mayo de 2016, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y los descuentos de Ley.

Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de junio de 2017, modificó la sentencia de primera instancia así: Primero: Modifica los ordinales 3 y 4 de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 (…), en el sentido de que las diferencias pensionales causadas entre el 22 de julio de 2011 y la fecha de esta providencia hace de una cantidad de $18.629.221,65 cuya indexación corresponde a $1.927.867.

Segundo: Modifica el numeral 5 (…) en el sentido que el valor de la mesada pensión a partir del 2017 corresponde a $1.390.980,41. Resaltó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1º de abril de 1994, ella contaba con 51 años de edad y que continuó laborando hasta el 1º de diciembre de 2006; que el Tribunal «no tuvo en cuenta, que tenía cotizado un total de 1.463 semanas; y solo lo realizó hasta el 31 de diciembre de 1998 y que realizó la liquidación teniendo en cuenta los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 81%», cuando en su sentir, debió ser con una tasa de 90%.

Indicó que al existir una «injusticia» en la reliquidación de la pensión, inició nuevo trámite laboral con el fin de que se realizara en debida forma, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que, por fallo del 1° de marzo de 2019 negó las pretensiones porque existía cosa juzgada sobre el tema en cuestión, «desconociendo que el error sobre el cálculo realizado por la Juez Segunda afectaba gravemente la pensión».

Que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal por sentencia de 14 de mayo hogaño, confirmó la decisión. En ese sentido, alegó la vulneración de sus derechos por cuanto, en su sentir, existió un errado cálculo en la reliquidación de su pensión y en ese sentido, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 14 de mayo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. El Secretario del Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral indicó que el proceso fue remitido el 24 de mayo del presente año al juzgado de origen, después de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, sin hacer alguna otra manifestación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la decisión de 1° de marzo anterior, dictada por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Pereira en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que existió cosa juzgada.

Revisada la decisión cuestionada, en lo que aquí interesa, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se desprende que Luzmila Narváez de Agudelo previamente a esta contienda inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez concedida administrativamente, para que fuera reajustada conforme a los postulados del art. 20 del Acuerdo 049-90.

Dichas pretensiones fueron resueltas positivamente, pues se accedió a la reliquidación pretendida, para lo cual se reajustó el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones y una tasa de reemplazo del 81%, con fundamento en el Acuerdo 049-90, todo ello a través de las decisiones proferidas el 23-05-2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el 08-06-2017 por esta colegiatura; providencia que adquirió firmeza el 04-12-2017 pues careció de recurso extraordinario de casación y fue archivado definitivamente, como se desprende de su consulta web.

En el proceso de ahora, Luzmila Narváez de Agudelo pretende la reliquidación de su pensión, esta vez para que con fundamento en el art. 20 del Acuerdo 049-90 se reajuste el monto pensional, y para ello se tenga en cuenta el promedio de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar los requisitos pensionales, esto es, entre el 01-10-2003 y el 01-12-2006 y una tasa de reemplazo del 90%.

Todo ello porque la jurisdicción había errado en la liquidación en el proceso anterior, máxime que de conformidad con la salvedad de voto registrada por una de las integrantes de la Sala de decisión de esta Corporación, la juez de instancia había errado en el cálculo pensional, lo que obligaba a solicitarse una nueva reliquidación en eventual proceso ordinario.

El cotejo del anterior derrotero evidencia i) la presencia de una decisión pretérita en firme, pues el proceso incoado alcanzó su oclusión para el 04-12-2017; ii) la identidad de partes, esto es, tanto Luzmila Narváez como Colpensiones integran la parte activa y pasiva de las contiendas; iii) también se advierte la identidad de propósito, pues se presentó en ambos asuntos un proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación de la pensión con fundamento en la misma normativa, esto es, el Acuerdo 049-90; y por último, iv) ambos procesos comparte el mismo recuento fáctico, si se tiene en cuenta que refieren a la misma prestación pensional de vejez.

En consecuencia, analizados los procesos en oposición se advierte la coincidencia y similitud en su escenario pretensor y fáctico, que impiden a esta jurisdicción analizar la nueva pendencia elevada, y de contera reabrir una polémica que de antaño fue cerrada con decisión judicial adversa a las pretensiones y en firme; máxime que la controversia de ahora ningún hecho diferente aporta a la contienda, sin que la argumentación tendiente a evidenciar un error judicial en la liquidación y que se pretendan valores adicionales a los no concedidos, permita nuevamente la apertura de la discusión, si se tiene en cuenta que para el proceso de antes se encontraban dispuestos las mismas condiciones que ahora como para permitir a la demandante presentar sus inconformidades en el momento procesal oportuno, es decir, los recursos pertinentes ante el presunto yerro cometido en la reliquidación de su prestación vitalicia, pues de admitir tal intento ahora, implicaría el nuevo estudio de infinidad de procesos que cayeron al traste, ante la ausencia de reproche oportuno de las inconformidades de uno de los sujetos procesales.

Además, de ninguna manera los argumentos dispuestos en un salvamento de voto habilitan a la demandante para iniciar un nuevo proceso bajo los mismos supuestos fáctico y jurídicos, y en ese sentido obtener buen puerto a lo igualmente pretendido, puesto que dichas salvedades únicamente expresan las inconformidades de uno de los integrantes de la Sala de decisión, que no tienen virtualidad alguna para crear, modificar o revocar los derechos de las partes y mucho menos legitimar a uno de ellos para obtener aquello que no alcanzó en el proceso ya concluido por no presentar el recurso pertinente.

En vista de lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que existe identidad de partes, identidad de pretensiones e igualdad de hechos, presupuestos que enrostran la figura de cosa juzgada; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Ahora bien, con el fin de obtener una mayor ilustración respecto a la figura de cosa juzgada, esta Sala mediante providencia CSJ SL3417-2019, se dijo: Para que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate de los mismos demandantes y demandados;

(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015, CSJ SL1705-2017 y CSJ SL198-2019).

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00