Radicación n.° 44462 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12803-2016 Radicación n.° 44462 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por PARMENIO VARGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA y a la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO - ACDIV.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que Avianca lo demandó en proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero sindical, para que se autorizara la terminación de la relación laboral del contrato de trabajo celebrado con justa causa, bajo el argumento de que le fue reconocida pensión de vejez.
Informó que el proceso se adelantó en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 3 de junio de 2016, autorizó su despido, «en abierta contradicción a la cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre AVIANCA S.A. y ACDIV, e incumpliendo la sentencia C-381 de 2000»; providencia que apeló, fundando el recurso en el tema de la prescripción; sin embargo, el Tribunal accionado por fallo de 17 de junio, confirmó la decisión. Censuró la decisión del ad quem, pues en su sentir, le dio un alcance diferente al artículo 113 y 118 A del C.P.L., así como a la reseñada sentencia C-381 de 2000; agregó que el Tribunal aplicó una norma de Sintrava, otro estatuto convencional, para conceder la autorización del despido, es decir, suplantó ilegalmente la convención colectiva de la cual es beneficiario y desconoció que la acción estaba prescrita.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión que revoque lo resuelto por el fallador de primer grado, a efecto de que declare probada la excepción de prescripción. Por proveído de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado expuso que en la sentencia cuestionada se indicó que el trámite adelantado por el empleador obedeció a un criterio garantista, «pues recuérdese que la Corte Constitucional extendió la obligación de escuchar al trabajador cuando se encuentre frente a una causal de despido y no solamente a la prevista en el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».
Agregó que tomó la decisión dentro del término dispuesto en el art. 117 del C.P.L. La organización sindical ACDIV, informó que en un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte negó el amparo solicitado por Avianca, cuando el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, sobre la cual erige la defensa a favor del aquí accionante.
A su turno, Avianca S.A. aseguró que no existió defecto procedimental o material del proceso, el cual se falló con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas, con aplicación de las normas vigentes y con la debida motivación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia que accedió a levantar el fuero sindical que amparaba al promotor como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical Asociación colombiana de Ingenieros de Vuelo y autorizar a Avianca S.A., a despedir al demandado, luego de precisar que no era objeto de debate la existencia del vínculo laboral, ni la ocurrencia de la justa causa alegada por la empresa, estableció que el examen al caso puesto a su consideración se limitaba a determinar si la acción de fuero sindical estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, eje central de la apelación. En tal sentido, el fallador de segundo grado, rememoró que el a quo consideró que el término de prescripción inició con la comunicación de 2 de septiembre de 2014, a través de la cual la empleadora informó al demandado la culminación del proceso disciplinario, por lo que podía demandar hasta el 2 de noviembre de 2014, de allí que concluyó que «como la demanda del proceso especial de fuero sindical fue radicada ante la Personería de Bogotá el 31 de octubre de 2014, la misma se presentó en término oportuno por lo que la excepción no prosperó».
Acto seguido, precisó que el apelante adujo que cuando se invoca la causal de reconocimiento pensional contenida en el texto convencional para poner fin al contrato de trabajo, no se debe adelantar proceso disciplinario alguno, trámite que se utilizó para extender los términos para demandar; de allí que juicio del trabajador aforado, la prescripción debía contarse desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento de la configuración de dicha causal, esto es, el 6 de agosto de 2014.
Conforme con lo cual y luego de transcribir el precepto convencional, señaló que «tal y como lo informó el demandado, la causal invocada por el empleador, por acuerdo convencional fue excluida del procedimiento de conflictos y sanciones lo que –en principio- hacía innecesario e improcedente que se hubiese adelantado la audiencia especial de descargos»; sin embargo, luego de relacionar el referido trámite, estimó que el mismo «atendió a un criterio garantista, pues recuérdese que la Corte Constitucional extendió la obligación de escuchar al trabajador cuando se encuentre frente a una causal de despido y no solamente a la prevista en el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sin perjuicio de tales consideraciones, el Tribunal agregó: la presente demanda no fue presentada de forma extemporánea, pues si bien, como regla general se previó un término de dos meses para la interposición de la demanda especial para el levantamiento del fuero sindical, la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción en tratándose de la causal que en este caso se expone, amerita un tratamiento diferente, por cuanto como bien lo refirió el recurrente, el reconocimiento de la pensión no deviene de una conducta desplegada por el trabajador, sino de una condición que se adquiere al cumplimiento de unos requisitos previstos por la ley, la cual –precisa la Sala-, es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, es decir que la misma permanece latente en el tiempo, sin perder actualidad, lo que indubitablemente conduce a concluir que en estos casos, no puede predicarse la configuración del fenómeno procesal de la prescripción. Así, luego de rememorar apartes de providencias dictadas por esta Sala de la Corte por vía constitucional, concluyó que cuando el reconocimiento pensional se arguye como justa causa para poner fin a la relación laboral, «la causal sigue dándose sin perder actualidad y vigencia, por lo que siempre estará en posibilidad de alegarla como justa causa para terminar el contrato de trabajo».
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9