Radicación n.˚ 57170 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12802-2019 Radicación n.° 57170 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FABIÁN ARLEZ CUÉLLAR ARTUNDUAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ, con relación al trámite dado a la acción constitucional con radicado n.º 11001020300020180287200, asunto al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a «la alimentación entre otros que el despacho considere congruentes […]», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que actualmente es funcionario público adscrito al Instituto Penitenciario y Carcelario –Inpec; que ha sufrido de «acoso laboral por parte del Director Aldemar Penagos y otros funcionarios que han violado sus derechos […], deteriorando su estado de salud con cada acción discriminatoria en su contra».
Adujo que de estos hechos tiene conocimiento la Procuraduría Regional del Caquetá, «mediante queja de acoso laboral con expediente n.º E-2017-687132-D-2017-998214; no obstante, hasta la fecha no han realizado ningún trámite pertinente para la investigación, sanción y reducir o mitigar las acciones de acoso laboral […]». Aseveró que tenía programadas las vacaciones del periodo 2018 para el mes de diciembre de dicha anualidad, pero «para humillarlo y discriminarlo, le informaron 15 días antes, que no iba a disfrutar de ellas, obligándolo a laborar […]»; que posteriormente, «al no tener la posibilidad de exigir derechos ante una entidad permisiva “procuraduría”, pues hasta el momento no se quieren pronunciar frente a su caso, solicitó al Inpec disfrutar las vacaciones del periodo 2018 y programar las vacaciones del periodo del 2019 para enero del año 2020»; que en respuesta a su solicitud, se le comunicó que «disfrutaría las vacaciones del periodo 2018 para el presente mes del presente año “agosto del 2019” y que el comando de vigilancia niega la posibilidad de disfrutar las vacaciones del periodo 2019 para enero del año 2020».
Afirmó que está siendo «acosado laboralmente de la forma más discriminatoria y la Procuraduría no hace nada para evitarlo o frenarlo, al contrario, es permisiva para que le roben y trabajen su salario, y adicionalmente le generen estrés, odio y falta de seguir laborando». Advirtió que actualmente la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, «desde septiembre del año 2018 tiene un proceso que instauró de acción constitucional, con radicado n.º 110010203300020180287200, pero sin dar fallo de segunda instancia, dejaron el proceso sin adelantarlo, proceso que tiene que ver con hechos de acoso laboral que está siendo víctima y que tampoco la Procuraduría quiere revisar».
Expuso que «el Inpec hace varios años, desde que inició el acoso laboral el 14 de abril de 2016, no le han pagado bien el salario, hasta el punto que en un mes devolvieron tres millones de pesos, demostrando que lo acosan laboralmente». Frente a lo anterior, solicitó: «i) Disfrutar de sus vacaciones del periodo 2018 y las […] del periodo 2019, ii) que se adelante la investigación de acoso laboral radicado en la Procuraduría y que sancionen a los accionados, iii) que se le dé trámite al proceso en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con radicado n.º 11001020300020180287200, y iv) que la Procuraduría hable o le comunique al Inpec de abstenerse de acosarlo laboralmente con el fin de hacerlo renunciar al trabajo».
Por auto de 2 de septiembre de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a las accionadas, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia de la providencia proferida dentro del proceso 11001-02-03-000-2018-02872-00, relacionada con el presente asunto constitucional.
El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió en calidad de préstamo el expediente original de la acción de tutela n.º 2018-02872-00. El Procurador Regional del Caquetá, manifestó que «se le pretende endilgar a este órgano de control por parte del accionante, una presunta aquiescencia o inactividad frente a los hechos de acoso laboral de los que presuntamente ha sido víctima; sin embargo al respecto es menester indicar que revisado el sistema de información misional “SIM” de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el expediente E-2017-687132-D-2017-998214 al cual hace alusión el señor Cuéllar Artunduaga, se encuentra actualmente en trámite de primera instancia en etapa de investigación disciplinaria, decisión que fue adoptada por el Procurador Regional del Caquetá en fecha del 2 de octubre de 2018; es decir, encontrándose la Procuraduría Regional del Caquetá dentro del término de 12 meses previsto por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52, Ley 1474 de 2011, para el desarrollo de la misma», por lo que, al demostrarse que «actualmente se encuentra en trámite el proceso disciplinario argüido por el accionante, el cual llegado el momento deberá ser evaluado de conformidad con los términos procesales y el turno de despacho, situación que en su oportunidad será del conocimiento del actor, […]», solicitó la desvinculación de la entidad respecto de la presente acción. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Inpec, pidió «negar el amparo deprecado por el accionante frente a la Dirección General del Inpec, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; dado que por competencia funcional le corresponde a la Subdirección de Talento Humano –Inpec, Grupo de Seguridad Social, atender los requerimientos de Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga».
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el actor circunscribió sus peticiones a: «i) Disfrutar de sus vacaciones del periodo 2018 y las […] del periodo 2019, ii) que se adelante la investigación de acoso laboral radicado en la Procuraduría y que sancionen a los accionados, iii) que se le dé trámite al proceso en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con radicado n.º 110010203000201880287200, y iv) que la Procuraduría hable o le comunique al Inpec de abstenerse de acosarlo laboralmente con el fin de hacerlo renunciar al trabajo».
Al respecto, es menester destacar que en lo atinente al tema de las vacaciones, el actor contaba con otros mecanismos para obtener el disfrute de las mismas, no siendo el amparo constitucional el medio apropiado para la obtención de dicho beneficio; sin embargo, al revisar el material probatorio allegado al expediente de tutela, se evidencia que el Inpec mediante oficio del 21 de marzo de 2019 (folio 3), informó al señor Cuéllar Artunduaga que solicitó a «la regional central se autorice el disfrute de las vacaciones y el reconocimiento económico para el mes de agosto de 2019», y en lo referente a «las vacaciones del periodo 2019, estas aún no se han concertado con el comando de vigilancia, por lo que no es posible programarlas para enero de 2020», situación que en efecto corroboró el mismo accionante en su escrito inicial, y en esa medida cualquier inconformidad del actor con la aludida determinación de la entidad pública, le permite acudir a la jurisdicción competente para que defina el asunto a través de los cauces de un proceso legal.
En cuanto a los cuestionamientos referidos a la investigación de acoso laboral radicado en la Procuraduría Regional del Caquetá, se puede establecer que de la contestación emitida por dicha entidad dentro del presente amparo constitucional, es claro que esa dependencia se encuentra adelantando la correspondiente acción disciplinaria respecto del caso concreto expuesto por el señor Cuéllar Artunduaga, lo anterior con observancia plena de los términos procesales y la imparcialidad que deben garantizar las investigaciones disciplinarias, pues así aparece acreditado en el sistema de información misional de la Procuraduría General de la Nación (folio 18), donde se precisa que el asunto está en «etapa de investigación disciplinaria, decisión que fue adoptada por el Procurador Regional del Caquetá en fecha del 2 de octubre de 2018; es decir, encontrándose la Procuraduría Regional del Caquetá dentro del término de 12 meses previsto por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52, Ley 1474 de 2011, para el desarrollo de la misma», por lo que al estar en curso y dentro de los términos de ley el proceso disciplinario, no puede abrirse paso la protección constitucional deprecada.
Finalmente, en lo referido a que se dé trámite al proceso con radicado n.º 11001020300020180287200 que indica instauró ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es menester resaltar que revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se encuentra que el día 2 de octubre de 2018, la homóloga Civil, por sentencia STC12758-2018, resolvió desestimar el auxilio impetrado por Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
En ese orden, es dable concluir que si el promotor del amparo, aún cuenta con otros medios de defensa judicial, no es la queja constitucional la vía para proveer la solución de una cuestión, que corresponde dirimir al juez natural, pues si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, se desnaturalizaría la subsidiaridad de la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de la acción de tutela n.º 2018-02872-00, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00