Micelio
STL12802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74299 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12802-2017 Radicación n.° 74299 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÉDISON ÁLVAREZ GONZÁLEZ GRISÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional; que el 13 de octubre de 2014, sufrió unas lesiones, en desarrollo de sus funciones, según informe administrativo n.º 266/2015 y que posteriormente, empezó a padecer estrés postraumático y afecciones mentales asociadas, las cuales se fueron agravando con el tiempo, de suerte que se le prescribieron tratamientos médicos.

Expuso que le realizaron Junta Médico Laboral n.º 10325 de 27 de noviembre de 2015 en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 19.48%, declarándosele no apto para el servicio con reubicación laboral en funciones administrativas. Inconforme con dicho dictamen presentó recurso de apelación. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.º TML1-369 MDNSG-TML – 41.1 de 18 de agosto de 2016, declaró al accionante no apto, sin reubicación laboral, señalando una pérdida de capacidad laboral de 12%, en consecuencia, mediante resolución n.º 06452 de 7 de octubre de 2016 fue retirado del servicio activo.

Indicó el petente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en informe DSBL-DRNT-02459-2016, le recomendó estar bajo tratamiento y rehabilitación por psiquiatría, terapia ocupacional, física y neurosicológica. Agregó que durante la prestación del servicio adquirió síndrome de túnel de carpio, insuficiencia mitral y tricúspides trival, «además de otras patologías mentales que no fueron valoradas en la anterior junta médico laboral realizada».

Señaló el accionante que a raíz del retiro del servicio le fueron suspendidos los tratamientos médicos y se le han negado los servicios de hospitalización. Reprochó que a la fecha no se le ha pagado indemnización alguna ni liquidación del periodo laborado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene la prestación inmediata de los servicios de salud especializada y hospitalización, se le asignen las citas médicas periódicas que requiere de cardiología, ortopedia, psiquiátricas, entre otras; se suspenda la resolución n.º 06452 de 2016 y se le pague el sueldo y demás prestaciones sociales.

Subsidiariamente, requirió el reconocimiento de la pensión de invalidez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proceso se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cartagena, quien a través de su presidente, en auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente con sentencia del 12 de junio de 2017 concedió el amparo y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuar una valoración completa de su estado de salud y dependiendo del resultado, proceda a realizar los procedimientos médicos y tratamientos necesarios para su total recuperación, esto al considerar que se debe dar continuidad al servicio de salud de los miembros de la fuerza pública, siempre que se demuestre que la afectación se produjo durante la prestación de sus servicios a la nación y que en el caso en concreto «si bien la respuesta dada por la dependencia de sanidad de policía nacional, no prueba que el padecimiento del actor se originó durante la prestación de sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, prueba que se produjo durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía».

De otro lado, respecto al reconocimiento de pensión de invalidez, la realización de junta médica de retiro, el pago de la indemnización correspondiente, la liquidación de sueldos y prestaciones sociales, la suspensión del acto administrativo que ordena su desvinculación «encuentra probado esta judicatura por el dicho del accionante, que este instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución que ordenó su retiro, procedimiento judicial que es el indicado para llevar a cabo la exigencia de las peticiones antes mencionadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 263 a 276, reprochando que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre la junta médica de retiro y pensión invalidez ni de haberse tenido en cuenta el perjuicio irremediable en el que se encuentra a raíz de su estado de salud.

Igualmente, reprochó que no se le hayan reconocido las acreencias laborales, pues si bien se está tramitando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no es el mecanismo «más expedito en atención a las circunstancias particulares de mi representado quien sufre de trastornos mentales graves y puede lesionarse cuando entra en crisis».

Por su parte, manifestó que el Tribunal no hizo un estudio del mínimo vital del accionante, el cual se ve afectado toda vez que no se le permitió su reubicación pero tampoco se le concedió la pensión de invalidez. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman y que se remiten a la suspensión de la resolución mediante la cual se le desvinculó del servicio y con ello el pago de la indemnización, salarios y prestaciones sociales, o subsidiariamente, el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es un asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, pues ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Así, respecto de la suspensión del acto administrativo de retiro y el pago de acreencias laborales, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe tenerse presente, según lo indicó el accionante, que se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora las acreencias reclamadas, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.

En efecto, no resulta procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Por otro lado, no se desconocieron las condiciones de salud en las que se encuentra el accionante, máxime cuando el Tribunal en su decisión de primera instancia salvaguardó dicho derecho fundamental, ordenando a la accionada efectuar una valoración completa, entendiéndose dentro ella el examen médico de retiro si no se hubiese hecho, y de ser el caso, se proceda a realizar los procedimientos médicos y tratamientos necesarios para su total recuperación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugando.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3