Radicación n° 68315 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12802-2016 Radicación n.° 68315 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN de esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra el accionante, JAIME OSWALDO y ADRIANA CECILIA CUESTAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, a la salud y a la protección especial a las personas de la tercera edad. Adujo que el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., formuló en su contra y en la de Jaime Oswaldo y Adriana Cecilia Cuestas, demanda ejecutiva hipotecaria; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desfavorable el 12 de abril de 2010, que fue confirmada el 16 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Manifestó que aun cuando en el proceso referido se demanda un crédito adquirido con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, este todavía no se ha restructurado, pues los juzgadores no lo han ordenado y, ni el Banco demandante, ni la Superintendencia respectiva, han allegado el documento que así lo acredite, pese a que ello es obligatorio e impide la exigibilidad del crédito «extra o judicialmente», según lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia SU-813/07.
En ese sentido, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia aplicable a dicho asunto, que ordenaron «la correcta y exacta reliquidación y reestructuración con retroactividad al 1.° de agosto de 1995, de todos los créditos existentes en la desaparecida unidad UPAC, para que nos fuera devuelta y abonada la totalidad de las sumas que nos cobró indebidamente el Banco por concepto de la ilegal tasa DTF (…) cuando financieramente debió liquidarse con sustento en el IPC y, finalmente aparece convertido en un nuevo sistema más engañoso que el anterior: el UVR que desde la primera cuota y desde el primer día cobra dolosa y abusivamente la capitalización de intereses prohibida por la sentencia C-955/00»; que de haber atendido esos precedentes, los juzgadores hubieran declarado la nulidad absoluta e insubsanable de lo actuado desde el mandamiento ejecutivo, pero al contrario, hoy ni siquiera está claro «cuánto en pesos me fue realmente devuelto o abonado o aplicado a mi crédito por estos conceptos», lo que a más de ser de ineludible precisión, debe ser realizado mediante un «ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito»; que a pesar de tales irregularidades, se continuó con la ejecución y se efectuó la diligencia de adjudicación del predio, despojando de su vivienda a dos personas que pertenecen a la tercera edad.
Añadió que el a quo incurrió en una «vía de hecho» al aceptar la cesión del crédito que BBVA hizo a Alianza Fiduciaria S.A., la que a su vez lo cedió a Sandra Milena Roldán y esta a Fernando Alberto Montañez, pues no se percató de que estaba viciada de nulidad en tanto se hizo respecto de la obligación 5769671018096, «que no existe, ni obra dentro del proceso, que no ha sido identificada y por ende no afecta a la parte demandada que nunca la suscribió», e incluso en el poder especial del apoderado del cesionario no se consignaron los pagarés que se cobrarían en el proceso, lo cual genera la imposibilidad de seguir adelantando el trámite.
Por lo anterior, pidió «revisar y revocar íntegramente o anular» lo actuado en el proceso, así como «la suspensión de las diligencias judiciales iniciadas, trámites o cualquier otra pendiente», hasta tanto se resuelva esta acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 43).
El Tribunal accionado se atuvo a lo expuesto en las decisiones cuestionadas (folio 65). El Juzgado 4.° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá estimó que el accionante en realidad cuestiona la decisión de 12 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre siguiente, y la de 8 de mayo de 2012, que requirió al cesionario designar apoderado judicial, por lo que no se cumple el presupuesto de inmediatez (folios 73 y 74).
El Banco BBVA Colombia S.A. pidió su desvinculación de este trámite por cuanto el competente para pronunciarse es el Fondo de Capital Privado de Alianza Konfigura, a quien se le cedió el crédito materia de ejecución en el 2008 (folios 95 y 96). Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de señalar que en asuntos similares al aquí discutido, la jurisprudencia de esa Corporación ha precisado que para acceder al resguardo en procesos ejecutivos por créditos de vivienda, debe revisarse «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario;
(ii) que se haya actuado con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1999», aserto que apoyó en varias sentencias que transcribió. Continuó con que el ejecutivo no finaliza con la sentencia, luego para determinar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez debían verificarse las actuaciones subsiguientes desplegadas por el interesado, tras lo cual y revisado el caudal probatorio, concluyó: … en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues el peticionario no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente, acaecidos por tramitarse el asunto sin haberse aplicado esa figura a su obligación en los términos de la Ley 546 de 1999.
Revisado el proceso censurado, se constata que además de no solicitarse la invalidez del juicio por la ausencia de la enunciada reestructuración; la omisión en su aplicación no fue objeto de las excepciones planteadas por el querellante frente al mandamiento de pago; así como tampoco se adujo en los alegatos de conclusión y en la argumentación de la alzada impetrada contra la sentencia de primer grado (…) [lo que] evidencia la inexistencia de la diligencia forzosa para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de procesos, tal como la Corte lo ha exigido en pretéritas oportunidades.
Finalmente, en punto a las decisiones que reliquidaron el crédito y aceptaron las cesiones del crédito, esa Corporación las encontró razonables, y agregó que «aun cuando la numeración del pagaré objeto de las cesiones rebatidas no coincide con la de los cartulares base del compulsivo, en dichos negocios se especificó sin equívoco que se traspasaba el crédito cobrado en el litigio censurado, donde, dicho sea de paso, existen sentencia ejecutoriada estableciendo los montos a recaudar» (folios 175 a 181).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que el amparo se fundó en «la falta absoluta de reestructuración» del crédito y la «inexistencia absoluta del presunto pagaré 5769671018096», lo cual impedía dictar sentencia, «ni ayer, ni durante el nulo proceso, ni después de él, ni jamás se me puede ejecutar, porque esos documentos no existen y los demandantes nunca los firmamos», y en ese sentido dijo que nada tenía que ver los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad con el asunto de fondo debatido.
Aseguró que su apoderado reclamó oportunamente por la «reliquidación del crédito, por la reestructuración del mismo, por la inexistencia del cuestionado pagaré (…) por el ilegítimo avalúo del inmueble, por la aparición de la falsa cadena de cesiones, etc.», solo que los juzgadores han resuelto esos requerimientos a través de «vías de hecho».
Por último, enfatizó que la Sala de Casación Civil en sentencia STC2171-2016, concedió el amparo en un asunto similar, por lo que reprochó que su caso se hubiese resuelto de modo distinto (folios 197 a 200). IV. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias que definen la controversia constitucional, la Sala no observa el dislate que le achaca el impugnante a la sentencia de tutela de primer grado, pues la verdad es que la homóloga Civil resolvió el asunto según la estructura argumentativa planteada en el escrito inicial.
De ahí que frente a la precisión del actor en tanto que el amparo se fundó en «la falta absoluta de reestructuración» del crédito y la «inexistencia absoluta del presunto pagaré 5769671018096», cabe decir que fueron justamente los supuestos dilucidados en la decisión impugnada y sobre los cuales se concluyó la improcedencia de la intervención constitucional.
En efecto, frente al primer punto, se resaltó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional en el decurso de resoluciones de eventos que, como el del actor, se pretendió el amparo tutelar cuandoquiera que dentro del ejecutivo hipotecario no se ha reestructurado el crédito de conformidad con la Ley 546 de 1999.
Lo anterior no merece modificación, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala de Casación Laboral al dirimir asuntos de contornos similares, la jurisprudencia constitucional ha delimitado los presupuestos para que proceda la tutela en casos en que esta se cimienta en la falta de reestructuración del crédito hipotecario, lo cual ha sido construido a partir de las reglas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-813 de 2007 y T-881 de 2013.
Entre tales requisitos, se encuentra el relacionado con que « el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo» (CSJ STL, 10 dic. 2015, rad. 63673, negrillas de la providencia), lo que en sentido idéntico ha sido puntualizado por la Sala de Casación Civil, verbigracia en decisiones CSJ STC7540-2015 y CSJ STC6943-2015; en esta última, amparada en la doctrina expuesta por la Corte Constitucional, expuso esa Corporación: En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 se estableció: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.
(Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del texto) Aunque en el escrito inicial el accionante recalcó que los juzgadores no habían ordenado la aludida reestructuración, y ni el Banco ejecutante, ni la Superintendencia Financiera, habían allegado el documento que lo permitiera constatar, también es cierto que en manera alguna afirmó –por lo menos– que por su parte hubiera elevado una petición con tal fin; empero, con la impugnación, contrariamente asegura que su apoderado sí la solicitó, pero no allega soporte que lo acredite, por lo que no se logra desvirtuar la inferencia de la Sala de Casación Civil, según la cual no es posible abrir paso al amparo dado que el promotor del amparo no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios que aquí demanda, como tampoco se hizo al proponer las excepciones contra el mandamiento de pago y, menos aún, en los alegatos de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, de suerte que es forzoso concluir que la decisión constitucional de primera instancia no incurrió en el defecto endilgado, en la medida que no está probado el presupuesto de diligencia mínima necesario para la intervención constitucional.
Y no pasa inadvertido que el accionante esgrime un supuesto trato discriminatorio dado que en la decisión CSJ STC2171-2016, la Sala de Casación Civil concedió el resguardo solicitado en un evento similar al aquí discutido; sin embargo, leído ese proveído, se observa que el peticionario en tal amparo, «El 1.º de junio de 2012 (…) promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, ‘por iniciar un proceso sin que se efectuara la reestructuración del crédito conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999», lo que basta para evidenciar, a las claras, la amplia diferencia fáctica con el asunto que es materia de estudio, constatación que descarta la supuesta violación a la garantía de igualdad.
Finalmente, el problema jurídico centrado en la «inexistencia absoluta del presunto pagaré 5769671018096», respecto del cual el accionante afirma que nunca suscribió, no reposa en el proceso y es disímil a los pagarés que fundaron la acción ejecutiva, por lo que en su criterio, el proceso debe terminar por este motivo. Para resolver este cuestionamiento, el Tribunal en decisión de 14 de junio de 2016, indicó que «al haber fenecido –hace más de dos años– las oportunidades previstas por el legislador para controvertir la juridicidad de las decisiones adoptadas en los proveídos de 21 de septiembre de 2012 (fl. 795, cdno. 1B) y 4 de julio de 2013 (fls. 821 y 822, cdno. 1B), no era posible censurar nuevamente esos pronunciamientos por la vía de los recursos ordinarios, habida cuenta que ‘las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convenga al interés personal del titular’».
Esa decisión no se exhibe arbitraria, pues si la parte ejecutada guardó silencio ante el auto de 21 de septiembre de 2012 (folio 16), que aceptó la primera cesión efectuada entre BBVA Colombia y el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, es entonces razonable concluir que resultaron extemporáneas las acusaciones posteriores.
De cualquier manera, en sintonía con lo expuesto por la homóloga Civil, al revisar el documento obrante a folios 12 y 13 del cuaderno de tutela, se advierte que, no obstante la obligación señalada en el acuerdo no concuerda con la que es objeto de ejecución, en todo caso allí se dijo que el crédito que se transfería era el relacionado con el pleito cuestionado por el accionante, por lo que no se advierte la irregularidad mayúscula alegada por este último.
Las razones expuestas son suficientes para colegir la improcedencia del amparo invocado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12