República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12802-2014 Radicación n° 55741 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JHON JAIRO HINCAPIÉ BARRERO contra el fallo de 31 de julio de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Jhon Jairo Hincapié Barrero promovió acción de tutela contra Colpensiones para obtener el pago de las incapacidades desde el 6 de julio de 2013 hasta el 29 de abril de 2014; en dicho trámite indicó que «fue valorado por medicina laboral adscrita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES» pero que el dictamen no se había proferido; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 26 de mayo de 2014, amparó sus derechos al ponderarlo como sujeto de especial protección y señaló que los primeros 180 días de incapacidad debió cancelarlos la EPS y los posteriores el Fondo de Pensiones, y ordenó a la entidad que «continúe pagando (…) un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando hasta los primeros 180 días, hasta tanto el dictamen médico de calificación de invalidez adquiera firmeza, o hasta que los médicos tratantes no generen más incapacidades» (énfasis de Sala).
Ante el incumplimiento el accionante promovió incidente de desacato; el 10 de junio de 2014 el despacho requirió al Presidente de la entidad para que «informara al despacho sobre el cumplimiento del fallo» y respondió que analizadas sus bases de datos aparecía que al actor se le determinó la pérdida de capacidad laboral, por dictamen No. 201304565N, del 11 de febrero de 2013, por lo cual estaba en firme y por tanto hasta ese día se cancelaron las incapacidades, en virtud del fallo de tutela.
El actor señaló que fue calificado con un porcentaje del 45.83% como pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la EPS continuó renovando las incapacidades dada su situación de salud; que las médicas de esa entidad le manifestaron que el dictamen fue erróneo, por lo que fue remitido a valoración neuropsicológica y el 16 de diciembre de 2013 la misma EPS lo remitió a una nueva calificación. El a quo por auto del 9 de julio siguiente se abstuvo de iniciar el desacato pues adujo que «los efectos que se pretendió darle al fallo nunca tuvieron plenitud ni mucho menos nacieron a la vida jurídica, bajo el entendido que el fallo que se profirió el pasado 26 de mayo fue ampliamente posterior al momento en el cual se definió de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral» (énfasis de Sala).
Señaló el quejoso que los referidos dictámenes no hacen tránsito a cosa juzgada pues el estado de salud de la personas se encuentra bajo un constante cambio y su estado de invalidez no constituye una situación jurídica consolidada; que la juez no estaba facultada para declarar sin efecto el fallo que profirió pues contra este solo procedía el recurso de impugnación y la única autoridad competente para revisarla es la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicitó declarar sin efecto la sentencia del 26 de mayo de 2014 y ordenar dar trámite de desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 18 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y solicitó la remisión del expediente (folio 45). El Juzgado accionado reseñó el trámite surtido, indicó que en el presente asunto no debió acudirse al amparo constitucional dado que no se incurrió en ninguna de vía de hecho ni se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
En sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que « frente a la determinación que descarta la existencia de desacato, no existen recursos, por lo que, al no disponerse de otros mecanismo de defensa judicial, ello posibilita la acción de tutela, y es precisamente en esta hipótesis en la que nos encontramos en el sub lite», no obstante lo anterior concluyó que se acreditó que Hincapié Barrero fue valorado para determinar la pérdida de capacidad laboral y que esa situación fue reconocida por el mismo actor, lo que evidencia que no se vulneraron sus prerrogativas, dado que el juzgador actuó conforme a derecho, y aclaró que la actuación del 9 de julio de 2014 «no se pretendió dejar sin efecto el fallo de tutela del 26 de mayo de 2014, puesto, que lo que en realidad aconteció, fue que la a quo se encontró en imposibilidad de constreñir a la accionada a cumplir la orden proferida, ante la circunstancia de ya existir un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, emitido con antelación a la interposición de la acción y desconocido por el despacho».
III. IMPUGNACIÓN Explicó que su argumento de no existir dictamen fue en relación a la segunda valoración no a la primera del año 2013 pues no resulta relevante pues «lo que esté en discusión no es cuantas veces ha sido calificado el trabajador, sino el pago de sus incapacidades superiores a 180 días» IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El Juzgado, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, requirió a Colpensiones para que le informará sobre el cumplimiento y una vez emitió respuesta, consideró que como dicha reconoció y canceló las incapacidades hasta el 26 de julio de 2013, cuando quedó en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Invalidez, y estimó que no era posible dar curso al incidente, pues aquellas circunstancias no fueron puestas a su conocimiento en el momento de fallar, y era evidente que «los efectos que se pretendió darle al fallo nunca tuvieron plenitud ni mucho menos nacieron a la vida jurídica, bajo el entendido que el fallo que se profirió fue ampliamente posterior al momento en el cual se definió la pérdida de capacidad laboral».
Sin duda el juzgador no ponderó que en la respuesta allegada por Colpensiones se indicó que Hincapié Barrero solicitó nueva evaluación, que se resolvió el 18 de junio de 2014 y que aún no se había notificado, lo anterior dado que por la continuación de su delicado estado de salud, la EPS decidió enviarlo nuevamente a calificación. Ello era relevante, puesto que si la sentencia de tutela se emitió el 26 de mayo de 2014 por lo menos hasta esa fecha no existía un dictamen en firme y era menester determinar si se había o no cumplido la orden dada que, por demás no solo se sujetó a que el pluricitado dictamen se efectuara sino además a que la EPS no continuara emitiendo las incapacidades que daban cuenta de su precario estado de salud y, en consecuencia de la necesidad de percibir los pagos que se incluyeron en el pronunciamiento.
No pasa desapercibido para la Sala, que el Juzgado revocara su propio amparo, y más allá que considerase que se había definido una calificación de la pérdida laboral cuando ni siquiera, se insiste, estaba en firme. Lo propio era, como el actor reclama, que dicha situación se debatiera en el espacio procesal idóneo, cual es el incidente de desacato, que no impedir el estudio de la situación, incluso en perjuicio de la propia orden de amparo que ponderó la especial situación de salud de quien aquí comparece.
Eso sin duda constituye una flagrante vulneración al debido proceso cual es la única manera en que el Juez Constitucional aborde el estudio contra una decisión previa de tutela, de forma que para conjurarla se requiere que el Juzgado accionado inicie su trámite, teniendo en cuenta lo aquí indicado. Por lo anterior no hay duda sobre el quebrantamiento de los derechos al debido proceso junto con otras prerrogativas como la salud, la seguridad social y el mínimo vital del accionante; y por ello se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales del 31 de julio de 2014, para que en su lugar se devuelvan las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y conforme lo expuesto en esta providencia proceda a abrir el respectivo trámite incidental y allí debatir la situación especial del actor y se proceda de manera que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales de Hincapié Barrero.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso, y en consecuencia ordenar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, devolver las diligencias para que conforme lo expuesto en esta providencia proceda a abrir el respectivo trámite incidental y allí debatir la situación especial del actor y se proceda de manera que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales de Hincapié Barrero.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9