CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86015 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12801-2019 Radicación n° 86015 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALBA LIZCANO DE SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré de mayor cuantía con radicado n.º 2018-00355 que promovió en contra del Banco Colmena hoy Banco BCSC S.A., así como del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2003-00866.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que solicitó un crédito hipotecario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, para efectos de comprar un apartamento ubicado en «la calle 2 B n.° 66-45 Urbanización el Refugio de esta ciudad, construido sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-1376799»; que la entidad bancaria le otorgó el crédito por «$23.261.000 equivalente a Upac 2.860.5792, mediante el pagaré n.° 65648-5, se acordó la tasa de intereses de Upac +16.0%».
Anotó que el 18 de noviembre de 2003, «Colmena inició acción ejecutiva hipotecaria, que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, pidiendo un total ejecutado de 314.818.3858 UVR, por supuesta mora en la obligación desde el 9 de julio de 2003, profiriéndose mandamiento de pago el 14 de noviembre de dicha anualidad».
Agregó que «en el transcurso del proceso, el Banco Colmena, cedió el crédito a Luz Ángela Santos Rocha y está a la vez a María Edelmira García Cabieles, quienes no estaban facultadas para otorgar o reestructurar créditos de vivienda, […]»; que «por auto del 21 de junio de 2016, el juzgado declaró nulo el proceso desde el 14 de noviembre de 2003, […], porque el crédito no ha sido sujeto de reestructuración, condición […] para la presentación de la demanda».
Señaló que, el 6 de julio de 2018, radicó proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré de mayor cuantía en contra del Banco BCSC S.A., con el fin de que se cancelara la hipoteca por prescripción extintiva; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá despacho que, por auto del 23 de julio de 2018, inadmitió la demanda en los términos de los numerales 2º y 8º del artículo 82 del Código General del Proceso, para que se adecuara el poder, en el que se determinara: i) el asunto para el cual fue conferido, conforme a las pretensiones de la demanda, ii) tanto el poder como la demanda deberá dirigirse en contra de la persona que funge actualmente como cesionaria del crédito de la hipoteca, con sus respectivos anexos que acrediten la cadena de cesiones y, acreditar el requisito de procedibilidad y iii) aportar las direcciones de notificación de las partes.
Adujo que, dentro del término, presentó escrito de subsanación pero por proveído del 10 de agosto de 2018, el citado Juzgado rechazó la demanda, tras considerar que no se dio cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 23 de julio de la referida anualidad. Aseveró que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y por determinación del 15 de enero de 2019 resolvió no reponer, al estimar que «no puede pasarse por alto que el poder, ni más ni menos, constituye esa carta de presentación con la que el aceptante acude al órgano judicial a propósito de dirimir una determinada relación jurídico procesal.
Siendo ello así y encontrándose de por medio un poder de naturaleza especial, el artículo 74 ya citado impone no solo una debida determinación de las facultades para las cuales fue conferido ese mandato, sino el de identificar el hecho o documento en el que se centra la declaratoria o reivindicación del derecho que se demanda, lo que en este asunto brilla por su ausencia».
Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 18 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas con sus determinaciones vulneraron sus derechos reclamados, dado que no resultaba válido convocar a la cesionaria al interior de la demanda, toda vez que, las cesiones fueron decretadas nulas cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por reestructuración, que se adelantó en su contra.
Por lo anterior, requirió «dejar sin valor ni efecto la decisión del 19 (sic) de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, […]», y en consecuencia, pidió que se ordene al juez colegiado que «emita un nuevo auto teniendo en cuenta los parámetros que constituyen la vía de hecho alegada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de prescripción extintiva de hipoteca y pagaré con radicado n.° 2018-00355 y el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 2003-00866, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se «procedió con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, […]», y que en la cuestionada decisión, se consignaron las razones de su proceder.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que «las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por la suscrita». María Edelmira García de Cabieles solicitó negar el amparo deprecado, dado que «la demandada en ese proceso declarativo no puede ser la entidad financiera, y la obligación hipotecaria, a su juicio, está lejos de prescribir»; además, señaló que «la tutela resulta improcedente por prematura, pues existen otros mecanismos o medios procesales por agotar, […]».
Por sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de analizar los artículos 74 y 82 del CGP, junto con la conclusión del Juzgado sobre la falta de determinación para la cual fue conferido el poder y lo manifestado por el Tribunal de que « como el proceso hipotecario que instauró el Banco Colmena contra la aquí demandante ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se dio por terminado por la ausencia de reestructuración del pagaré según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ese hecho no implica que las cesiones válidamente celebradas y aceptadas por ese Despacho, no se encuentren vigentes, por lo tanto, la demanda deberá dirigirse también contra la actual acreedora de la obligación y de la garantía hipotecaria como lo requirió el Juez de conocimiento», estimó que: «no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión reprochada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «la Sala Civil no hizo pronunciamiento alguno sobre la exigencia del Juzgado y Tribunal de convocar a los supuestos cesionarios, […]». El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar el amparo, por cuanto «las razones aducidas […] en la providencia del 19 (sic) de marzo de 2019 para confirmar el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda promovida por aquélla contra el Banco BCSC S.A., no carecen por entero de soporte legal, ni pueden tildarse de antojadizas, advenedizas, caprichosas o arbitrarias».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la actora cuestiona las decisiones emitidas al interior del proceso declarativo con radicado n.° 2018-00355 que instauró contra el Banco BCSC S.A., y en especial la determinación del 18 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal acusado, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la que se rechazó la demanda, porque la parte demandante no aportó el poder especial ni tampoco adecuó la demanda como lo dispuso el juez de conocimiento al inadmitir el libelo demandatorio.
Al respecto, se tiene que las causales de inadmisión y rechazó de la demanda se encuentran específicamente determinadas en los artículos 82, 83 y 84 del CGP, y en esa medida, la decisión que se tome en uno u otro sentido debe corresponder a una o varias de las situaciones allí plasmadas. Ahora, en el presente caso, la actora insiste en que no debió rechazarse la demanda, dado que en la misma se puso de presente que «el Banco Colmena cedió el crédito a Luz Ángela Santos Rocha, está a la vez a María Edelmira García de Cabieles» y que como el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad por la ausencia de la reestructuración, también se invalidaron las cesiones realizadas, por eso, adujo que la acción no se dirigía contra la cedente.
Al respecto, se observa que el juez plural, luego de analizar los hechos de la demanda y la normatividad aplicable al caso, precisó lo atinente a la figura de la cesión del crédito y estimó que debía confirmarse la decisión cuestionada, toda vez que « como el proceso hipotecario que instauró el Banco Colmena contra la aquí demandante ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se dio por terminado por la ausencia de reestructuración del pagaré según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ese hecho no implica que las cesiones válidamente celebradas y aceptadas por ese Despacho, no se encuentren vigentes, por lo tanto, la demanda deberá dirigirse también contra la actual acreedora de la obligación y de la garantía hipotecaria como lo requirió el Juez de conocimiento».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que debía confirmarse la determinación de rechazar la demanda instaurada por la señora Lizcano de Sánchez, por no haber dado cumplimiento a lo indicado en el auto inadmisorio, pronunciamiento que sin lugar a dudas, no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00