Radicación n.° 44398 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12801-2016 Radicación n.° 44398 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada a través de apoderada judicial por JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a este trámite excepcional, se tiene que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva que dejó causada su cónyuge Graciela Varela Tovar, pero ante el resultado adverso de lo pretendido demandó su condena bajo el principio de la condición más beneficiosa; trámite que correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 4 de mayo de 2016 ordenó a la referida entidad el derecho al pago de la indemnización sustitutiva.
Expuso que remitido la actuación en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado mediante fallo de 28 de junio de 2016, revocó la decisión luego de declarar probada la excepción de prescripción, condenándolo en costas. Explicó que su fallecida esposa era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia contaba 49 años de edad y tenía cotizadas 745 semanas; aseguró que la decisión del Tribunal «permite un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones» y desconoció las 805 semanas que en total cotizó su cónyuge.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del ad quem y en garantía de los derechos invocados se le otorgue la indemnización sustitutiva reconocida en la sentencia de 4 de mayo de 2016, disponiendo igualmente su pago. Por proveído de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que lo pretendido por el promotor es buscar un nuevo escenario en el cual pueda controvertir lo resuelto por el fallador ordinario.
Remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de debate. Las demás partes e intervinientes guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estableció que en el caso sometido a su consideración debía verificarse si el actor tenía o no derecho al pago de la indemnización sustitutiva y, de ser así, confirmar la prosperidad del fenómeno jurídico de la prescripción; así, para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión y a la vigencia del mismo, precisó que pese a que la causante no dejó causado el derecho a la pensión, pues no cotizó el número de semanas exigido para ello, era procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, dado que estaba acreditada la calidad de beneficiario del actor, como cónyuge supérstite de Graciela Varela Tovar.
Pese a lo expuesto, al estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción, estimó: Consideró el a quo que en el caso de la indemnización sustitutiva al tratarse de un derecho irrenunciable, también es imprescriptible, tal y como sucede con el derecho a la pensión; en este punto es importante recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación Nª 26330 de 2006 y 34288 de 2008, donde señaló “el fenómeno prescriptivo si opera frente a la indemnización sustitutiva y que el mismo comienza a contabilizarse una vez se resuelva por parte de la entidad la solicitud de reconocimiento”.
En el caso que nos ocupa se observa a folio 46 a 49, la resolución 162445 del 30 de abril de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización al señor JOSÉ ISRAEL HERRERA ROZO, decisión que fue recurrida y confirmada en última instancia mediante Resolución 06150 del 30 de octubre de 2009, notificada el 4 de diciembre del mismo año, folio 39 a 41, entonces, a partir de esa data, conforme a lo establecido en el art. 151 del.C.P.L. y S.S., el actor contaba con tres años para iniciar la acción judicial a fin de obtener el derecho prestacional, sin embargo, la demanda solo se presentó el 27 de marzo de 2015, según se verifica con la hoja de reparto a folio 50, esto es, cuando habían transcurrido más de los tres años señalados en la norma, operando así la prescripción extintiva alegada por la pasiva, razones suficientes para que esta Sala se aparte de los argumentos expuestos en esta audiencia por el Ministerio Público, fundamentados en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Corolario de lo anterior, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, absolvió de la condena fulminada en su contra, luego de declarar probada la excepción de prescripción. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8