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STL12801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12801-2014 Radicación n° 55271 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelven las impugnaciones interpuestas por la empresa TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A. y MARÍA IRENE GÓMEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que aquella promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva a Gómez Jaramillo, y los intervinientes dentro del proceso ordinario que contra ellas promovieron Ismelia María Valencia Pérez, Valentina Hidalgo Valencia, Rita Sulay Valencia Londoño y Sindy Lorena Hidalgo Valencia. I.

ANTECEDENTES Solicitó la empresa accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifestó que fue demandada ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en el proceso ordinario que le promovieron Ismelia María Valencia Pérez, Valentina Hidalgo Valencia, Rita Sulay Valencia Londoño y Sindy Lorena Hidalgo Valencia, y solidariamente frente a Marta Flórez Pavas y John Fabio Campuzano Flórez, para obtener el «pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación», con ocasión del accidente de tránsito sufrido por Hugo Alberto Hidalgo Londoño, el 29 de enero de 2000.

Indicó que pese a que Hugo Hidalgo vivía cuando se inició el proceso, las demandantes pretendieron daños morales, a la vida en relación y lucro cesante, último concepto que a su juicio solo le correspondía a la víctima, pues «la legislación colombiana» señala que «las víctimas de rebote no pueden reclamar el daño de la víctima directa cuando ésta se encuentra viva».

El Juzgado accionado, por sentencia de 8 de octubre de 2013, condenó a Martha Lucía Flórez Pava y a Transportes Unidos La Ceja S.A., a pagar la suma de $659.625 por «lucro cesante pasado», al considerar que «si bien es cierto se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito aludido en la demanda y que en el mismo sufrió lesiones HUGO ALBERTO HIDALGO LONDOÑO, las cuales le generaron una incapacidad inicial de cincuenta (50) días, no se demostró en debida forma, la merma de capacidad laboral permanente en un 51.60% afirmada en la demanda», pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fue aportado en copia simple, por lo que no podía otorgársele valor probatorio en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido absolvió de lo demás. Aseguró que, inconformes con tal decisión, los demandantes la apelaron; aunque el Tribunal rechazó la petición de decretar prueba de oficio, en sentencia definitiva dictada el 1º de abril de 2014, valoró documentos tales como «la copia auténtica del dictamen…» mencionado, y modificó la suma de $659.625 a $117.600.000, por «lucro cesante consolidado», lo que en su sentir fue equivocado, pues violaron «las disposiciones probatorias, de los artículos 179 y 180 del C.P.C.», al analizar pruebas que nunca se decretaron y que habían sido expresamente negadas con anterioridad.

Censuró la actividad del Juez plural, «puesto que examina el problema para la hipótesis en la que el pasajero está muerto cuando presentan sus HEREDEROS la demanda y, esas circunstancias no se presentaron en el sub judice, en el que la esposa y las hijas reclaman estando VIVO el pasajero. Es obvio que el lucro cesante, si a alguien pertenecía, era al pasajero vivo, lesionado, y no a su familia, (…) quienes ni siquiera eran herederos al tiempo de la demanda, pues en Colombia, no se difiere la herencia antes de que haya muerte del causante».

Por lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos fundamentales (…) y que en su lugar profiera otra que respete a los mismos». II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 19 de junio de 2014 admitió la queja, y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional (folio 17).

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que, «las decisiones proferidas dentro del proceso al cual se refiere la acción constitucional, se encuentran ajustadas a derecho y pueden ser verificadas en el plenario»; que en la providencia dictada enfatizó «la ausencia de valor probatorio de copias simples» y «consideró que las demandante en el proceso ordinario no habían demostrado en debida forma los perjuicios cuya indemnización reclamaban».

Esgrimió que pese a ello, el Tribunal decidió, «sin haberlo decretado previamente como prueba solicitada por las partes o de oficio, tener en cuenta la prueba documental allegada por el apoderado de la parte demandante con el recurso de apelación, prueba que se encontraba en su poder, y no fue aportada con la demanda, ni solicitada como tal en la primera instancia» (folio 27).

El Tribunal demandado, aseveró que en la providencia emitida se consignaron «las razones de hecho y de derecho y la valoración probatoria detallada que permitieron arribar a la decisión objeto de disenso» (folio 29). Por sentencia de 4 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la actora pretende «reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso…», sin que sea evidente una vía de hecho judicial.

Explicó que la providencia criticada «no surge exclusivamente de la prueba documental allegada irregularmente sino que, el fallador obtuvo la decisión con fundamento en otras pruebas que corroboran lo contenido en ella, tales como, la sentencia de interdicción y los testimonios de las partes, por lo tanto, la referencia a esa prueba resulta constitucional y legalmente irrelevante» (folios 58 a 65).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Transportes Unidos la Ceja adujo que no hay justificación para que el Tribunal accionado hubiese condenado al lucro cesante teniendo en cuenta que la víctima estaba viva al inicio del proceso, sostuvo que la prueba que se decretó de oficio fue ilegal, y si bien, para la Sala de Casación Civil, la pérdida de capacidad laboral establecida en un 51.60%, se soportó en pruebas distintas al dictamen de la Junta Regional de Calificación, lo cierto es que se basaron en este medio prueba, el cual carecía de legalidad, y que constituye, a su juicio, la diferencia entre el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Estimó que la autonomía e independencia de los jueces, «no pueden justificar errores graves, violaciones, daños antijurídicos a los justiciables» (folios 80 y 81). María Irene Gómez Jaramillo expuso que el Juez plural quebrantó sus derechos fundamentales toda vez que condenó en favor de «herederos» cuando la víctima no había muerto; que violó las disposiciones legales sobre la aportación y admisión de pruebas, dado que valoró documentos que jamás decretó. Expresó que se encontraba a paz y salvo con Suramericana S.A. y Transportes Unidos La Ceja, por lo que se le debe exonerar de toda responsabilidad (folios 97 a 99).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.

La crítica que se le hace a la decisión del Tribunal consiste en la condena que impartió por lucro cesante, a pesar de que, en su criterio, la misma no era posible, dado que no se podía originar por razón de que la única víctima lo era Hugo Alberto Hidalgo, estando excluidos por tanto los familiares, y aunado a que el Juzgador no debía valorar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el mismo había sido rechazado con anterioridad por esa autoridad, al constar en copia simple y no cumplir los requisitos probatorios para el efecto.

En lo concerniente al primer argumento que se plantea, observa la Sala que la empresa Transportes Unidos La Ceja, al contestar la demanda no esgrimió fundamento alguno que indicara la falta de legitimación de las demandantes por el hecho de que la víctima vivía, de allí que no pueda endilgarle a los juzgadores la vulneración de derechos fundamentales, pues ello no hizo parte de la controversia ordinaria; así mismo, pudo constatarse que los impugnantes no apelaron el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito del mencionado municipio, quien también, como el Tribunal, estudió y concedió el lucro cesante, claro está, en una suma evidentemente inferior, como se anotó en los antecedentes.

Respecto del segundo aspecto que reprocha la censura, relacionado con la supuesta aportación ilegal de medios probatorios, se advierte que la Colegiatura enfatizó que existían elementos suficientes «que podrían generar una duda razonable en el juzgador respecto de la existencia de la pérdida de capacidad laboral del señor HUGO ALBERTO HIDALGO, como es la copia simple del dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se visualiza una pérdida de capacidad en un porcentaje del 51.60%, la copia igualmente simple de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja Antioquia, en donde declaró interdicto al mencionado señor a raíz de la pérdida de capacidad laboral que lo inhabilitó para la administración de sus bienes, la copia de la providencia del 10 de abril del mismo 2003 en donde esta Corporación confirmó la anterior sentencia, siendo los cimientos a dicha decisión el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el testimonio del señor MAURICIO AUGUSTO MARÍN LONDOÑO quien señaló que el señor HUGO ALBERTO a raíz del accidente quedó imposibilitado para trabajar», instrumentos que «forzaban al juzgador a fin de tomar una decisión acompasada con la verdad, aclarar dicha duda probatoria y decretar una prueba de oficio a fin de corroborar la existencia de tal limitación, exigiendo así el aporte de la respectiva copia auténtica del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, pues no se puede concebir el juez en un Estado Social de Derecho como un convidado de piedra, ya que tal modelo exige un juez director y activo».

En tal contexto, es posible apreciar que el fallador no sólo acudió al dictamen referido para tomar su decisión, sino a un cúmulo de pruebas que lo obligaron a modificar la decisión de primera instancia, como la prueba testimonial reseñada, o las providencias judiciales que declararon interdicto a la víctima, fundada en la pérdida de capacidad laboral reflejada aquella prueba.

No desconoce esta Corporación los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil en punto al valor probatorio de las copias simples, sin embargo, es pertinente resaltar que en últimas, lo que debe auscultar el Juez constitucional no son aspectos de orden legal, sino de estirpe constitucional, en tanto la vulneración de derechos fundamentales, que no es el caso, máxime que el Tribunal no hizo más que hallar, con total independencia, la verdadera realidad, que fundó no sólo en la prueba considerada ilegal, sino en una visión integral del proceso, que lo obligó a colegir la decisión atacada.

En ese sentido, al margen de estar de acuerdo o no con lo proferido por el Juez plural, lo cierto es que, sin lugar a dudas, no existió quebrantamiento de derecho fundamental alguno, por lo tanto se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11