PAGE Radicación n.° 57212 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12800-2019 Radicación n.° 57212 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ FABIO CORTÉS PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la señora LIANA RODRÍGUEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral contra Liana Rodríguez Gómez, con el fin de «obtener el pago a su favor de la suma de $18.700.000, más los correspondientes intereses corrientes y de mora».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; que el día 17 de julio de 2018 por su intermedio se notificó la demanda a la señora Rodríguez Gómez, quien contestó en tiempo la misma; sin embargo, al encontrar que ésta «adolecía de múltiples requisitos consagrados en la norma procesal laboral […], interpuso dentro de los términos, es decir el día 16 de noviembre […] el recurso de reposición, el cual aplicaba allí por tiempo y términos, siendo desconocido por el señor Juez, y aun así sin ni siquiera negarlo ni menos pronunciarse sobre el mismo lo desconoce y procede a citar la audiencia el mes de agosto de 2018, […]».
Aseveró que por sentencia del 7 de febrero de 2019, «[…] se reconoce la existencia de un contrato […], pero así mismo se niega el pago de honorarios porque según el señor juez […], no se trabajó para cobrar honorarios, […]», sin tener en cuenta que está «fundada la excepción de falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, propuesta por la parte demandante»; además, destacó que «se desconoció el derecho al debido proceso solicitado a través de […] recurso de reposición al Juzgado, donde manifestó oponerse a la contestación de la demanda por considerarla que tiene una serie de pruebas no ciertas, allí mismo solicitó la compulsa de copias al apoderado por presunto fraude procesal, y el señor juez le negó esa oportunidad de defender su honor y dignidad […]».
Señaló que apeló dicha decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 10 de abril de 2019, la confirmó «incurriendo en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta que la contestación de la demanda no fue objetiva, no se refiere a los hechos de la demanda, y por el contrario está llena de vicios y desaciertos relacionados con la misma, toda vez que la demandada siempre afirma que era mi pareja y esta afirmación “falsa” y “sin fundamento alguno” es tenida en cuenta por la señora magistrada […] para ratificar la decisión del fallador inicial»; agrega que el juez plural menciona que «para el caso en disputa no se deben reconocer honorarios ya que lo que originó la actividad contractual, es una relación sentimental, […]».
Advirtió que «de acuerdo a los elementos aportados al proceso, le fue reconocido por el fallador inicial, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, ese se halla unido sustancialmente a la suerte de él, posee las mismas características del contrato accesorio al que garantiza y se ajusta en lo establecido en el artículo 1499 del CC, es decir que podría decirse o llamarse “el reconocimiento por parte del señor juez a su trabajo”»; asimismo, reiteró que la «falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso […]», pusieron en entredicho las garantías reclamadas.
Por lo anterior, pidió «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […], el día 10 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia», y en esa medida se ordene al juez colegiado que le «reconozca el derecho que le asiste como demandante en el proceso de la referencia […]».
Por auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora Liana Rodríguez Gómez, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que se atenía a lo manifestado en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario con radicado n.º 11001 31 05 037 2018 00436 00 de José Fabio Cortés Páez contra Liana Rodríguez Gómez.
El Secretario del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00436-00. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 10 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Escuchado el audio de la decisión cuestionada, se encuentra que el juez plural, luego de valorar el material probatorio allegado al proceso, es decir, el interrogatorio de parte rendido por la demandada, los testimonios de las señoras María del Rosario Gómez Quiroga y Nancy Rodríguez Gómez, estimó que «entre las partes en contienda medio un contrato de mandato de manera verbal, cuyo objeto se contrajo exclusivamente a la presentación de una denuncia penal en contra de la señora Yanneth Sandoval Guerrero, hecho que por demás fue aceptado por la convocada a juicio, sin que de lo expuesto por los declarantes se pueda acreditar el cumplimiento de la labor para la que fue contratado el actor, así como tampoco que este hubiere sido contratado para adelantar otras clases de negocios».
Ahora, de las pruebas documentales aportadas, esto es: i) el poder conferido por la demandada al actor, dirigido al Juez Penal Municipal de Bogotá, ii) un recibo de pago suscrito por Yanneth Sandoval Guerrero, iii) el documento denominado «proceso de ponencia internacional para reparación de víctimas», iv) el informe rendido por el actor sobre todo lo relacionado con la investigación de la muerte del señor Rodrigo Rodríguez Gómez, hermano de la hoy demandada, incluidos los pantallazos de los correos electrónicos provenientes de la Fiscalía General de la Nación, registros fotográficos y comunicaciones dirigidas al señor Cortés Páez, v) certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se informaba que la investigación de dicho acontecimiento se encontraba archivada desde el 11 de junio de 2003 y que a la fecha del 25 de mayo de 2018, no se había recibido ningún poder al doctor José Fabio Cortés Páez, y vi) la revocatoria del poder donde la demandada comunica al demandante que dicha decisión obedece a que no se presentó formalmente denuncia en contra de la señora Yanneth Sandoval Guerrero por el presunto delito de estafa, concluyendo de todo lo anteriormente expuesto que: Aun cuando se encuentra acreditado que entre las partes medio un contrato de mandato de manera verbal, en virtud del poder que corre a folios 1 y 2 del expediente, cuyo objeto se circunscribe al inicio, trámite y culminación de una denuncia penal en contra de la señora Yanneth Sandoval Guerrero, es lo cierto que con las pruebas que obran en el expediente no es posible acreditar la realización de la gestión que daría lugar a la instauración de dicha denuncia, ni para así dar lugar al cobro de los honorarios pretendidos en el recurso de apelación, determinándose que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le imponen las normas procesales civiles, esto es el artículo 167 CGP a las que se acude en virtud del artículo 145 CPT y SS.
De otra parte, en lo atinente a las actuaciones adelantadas por el actor con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Rodríguez Gómez, y que el aquí accionante describió en su informe, expuso que: Es de anotar que los documentos que obraban en el proceso no indican que se le hubiera otorgado poder o se le hubiere contratado para la realización de tales diligencias, al punto que la autoridad judicial se lo requirió y no se acreditó en el proceso que haya sido presentado.
Si bien no se desconoce que el profesional del derecho obtiene su sustento de los servicios que ofrece, tal como lo señaló en el recurso, también es de señalar que el artículo 2143 del CC permite que quien presta el servicio profesional decida hacerlo en forma gratuita, situación que se considera fue la que precisamente aconteció en el presente caso, […], en la medida que la parte actora no logró probar en este proceso que la encartada lo hubiere contratado para llevar a cabo esas diligencias, menos aún que por dicha actividad se hubiere pactado algún tipo de remuneración, pues de los pantallazos que se aprecian a folio 15, no se puede derivar indicio alguno sobre ese tópico, al tratarse de unos documentos que fueron elaborados por el demandante, que por demás solo registran su firma, aunado a que no se puede pasar por alto, que según se informó a lo largo del debate probatorio, entre las partes existió una relación sentimental por lo que nada obstaba para que en virtud de ello el actor decidiera emprender dicha investigación de manera gratuita.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que como el actor no logró acreditar que cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de mandato, esto es instaurar la denuncia, toda vez que no bastaba con demostrar la existencia de la relación contractual, sino que era necesario probar que se cumplieran las obligaciones derivadas de la misma, además de que tampoco garantizó que se le hubiera otorgado poder para las actuaciones que realizó ante la Fiscalía General de la Nación, lo pertinente era en efecto, negar las pretensiones de la demanda, esto es el pago de la suma reclamada como honorarios.
Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00436-00, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00