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STL12800-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

Radicación n° 68393 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12800-2016 Radicación n.° 68393 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la COMPAÑÍA BANANERA S.A.S. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró BANANOS DE SARA BRETAÑA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa BANANOS DE SARABRETAÑA S.A. estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Sustentó lo anterior en que demandó a la COMPAÑÍA BANANERA S.A. con el propósito de que se declarara la simulación del precio y de la forma de pago del contrato de compraventa de un bien inmueble contenido en la Escritura Pública 2078 de 30 de junio de 2009, dado que la convocada canceló «defectuosamente» el valor acordado, luego de lo cual solicitó que se condenara al pago de USD $48.494.269,25, por el valor insoluto del total de la negociación, la suma de COP $467.929.866,97, debido a la «diferencia en cambio por el pago extemporáneo de los saldos de capital», COP $56.790.017 por los intereses corrientes, más los moratorios, la cláusula penal pactada en la promesa de compraventa, que ascendía a USD $137.522, teniendo en cuenta la tasa de cambio del día que se verificara el pago total de la obligación, y la indexación. Que la demandada propuso, entre otras excepciones, la de cláusula compromisoria, pero la formuló como mérito y no como previa; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 4.° Civil del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 10 de diciembre de 2014, accedió a lo pedido; que aunque la pasiva no insistió en la referida excepción al apelar ese proveído, lo cierto es que el Tribunal accionado, por auto de 16 de diciembre de 2015, declaró la nulidad «por falta de jurisdicción para pronunciarse respecto de las pretensiones 2.3 a 2.9 de la demanda», fundado en que estas se relacionaban «directamente con el cumplimiento de la promesa, pues lo que se alega es que el precio y la forma de pago realmente pactados por los contratantes no son los declarados en la Escritura Pública que protocolizó la compraventa, sino las establecidas en el contrato preparatorio sometido a cláusula compromisoria, lo adecuado era que (…) una vez estudiado el libelo introductor y sus anexos, rechazara las pretensiones 2.3 a 2.9 de la demanda, por estar cobijadas por el mencionado pacto arbitral», y añadió que, si bien el precitado medio exceptivo fue propuesto para resolverlo de fondo, lo cierto es que debió ser atendido por la a quo en aras de que prevaleciera el derecho sustancial sobre el procesal.

Indicó que interpuso súplica, principalmente porque el litigio versaba sobre la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la mencionada Escritura Pública, la que no consignó cláusula compromisoria, pero fue negada el 17 de febrero de 2016. En criterio de la parte accionante, la invalidez declarada no tiene fundamento jurídico, esencialmente porque no es cierto que las pretensiones anotadas «estén relacionadas directamente con el cumplimiento de la promesa, lo que se pretende con el proceso es, llanamente, que al contrato de compraventa se integren por la vía de una decisión judicial, los acuerdos reales en cuanto al precio y la forma de pago», dicho de otro modo, la promesa fue presentada como medio probatorio, en punto a demostrar que el precio y la forma de pago pactados al formalizar la venta, no fueron los acordados en aquel acto preparatorio, este sí sujeto a pacto arbitral y el cual decayó con la celebración de la venta prometida pues es lo cierto que no pueden coexistir; que el medio de defensa anotado debió proponerse como previa, por cuanto lo contrario traduce su desistimiento y «el retorno a la jurisdicción ordinaria», situación que denominó «frustración del pacto arbitral», además de que resolver tal aspecto en sentencia sería congestionar inútilmente la justicia, y terminó con que el Tribunal no podía pronunciarse sobre una circunstancia que no fue materia de apelación. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Colegiatura accionada a proferir «la decisión que en derecho corresponda» y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 113). La Compañía Bananera S.A.S. precisó que el Tribunal en manera alguna ordenó surtir un trámite arbitral, pues solo en garantía del debido proceso declaró la nulidad de la sentencia que contenía condenas «ajenas totalmente al contrato demandado», en la medida que su texto no integraba las «formas de pago, ni cláusulas penales, ni precios adulterados, y mucho menos finalidades ocultas», en realidad consignadas en la promesa, de ahí que dispuso únicamente que la a quo saneara la sentencia en dichos aspectos y continuara el curso normal del ordinario, pues aseguró, fue evidente que la sentencia apelada incurrió en una vía hecho al fallar ultra petita, lo que desconoció el principio de congruencia, de suerte que pidió negar el amparo y ordenar «seguir el trámite ordinario» (folios 127 a 132).

El Tribunal accionado estimó que la decisión reprochada fue dictada con apego a los parámetros legales (folios 176 y 177). Mediante sentencia de 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado a que dejaran sin efecto los proveídos de 16 de diciembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, para que en su lugar adoptase una nueva decisión ajustada a las consideraciones expuestas en la decisión de tutela, que en síntesis encontraron que aquellas providencias incurrieron en el defecto alegado toda vez que, «para resolver invalidar lo resuelto de fondo por el juez del conocimiento dentro del proceso de simulación promovido por la sociedad aquí tutelante, y mantener en súplica tal determinación, consideró que las pretensiones enlistadas en los numerales 2.3 a 2.9 del acápite de la demanda ordinaria sobre la que versa el presente análisis, estaban única y exclusivamente encaminadas al cumplimiento de la promesa de compraventa, más no que eran consecuencia del pedimento anotado en el numeral 2.1., de ésta relativo a la declaración de simulación del contrato de compraventa elevado a escritura pública», criterio que estimó contrario a la jurisprudencia que al respecto ha adoctrinado esa Corporación, en punto a que «una vez celebrado el contrato prometido, fenece el pacto preparatorio, y en ese sentido, la cláusula compromisoria estipulada en la promesa génesis de la compraventa instrumentada, y por virtud de la cual se declaró la mencionada nulidad por falta de jurisdicción, perdió eficacia frente a lo pretendido por la empresa Bananos de Sara Bretaña S.A., esto es, la declaratoria de simulación del contrato de compraventa, no de la promesa, razón por la cual entonces, dicha circunstancia no podía invocarse como hecho generador de tal vicio».

Además, consideró inaplicable el artículo 5.º de la Ley 1563 de 2012, según el cual «La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido», pues «lo que ocurre es que en el sub examine no nos encontramos frente a una controversia suscitada con ocasión del pacto preparatorio, sobre el que ningún ataque se enfiló en la demanda, y que dicho sea de paso, desapareció al firmarse el contrato en sí mismo prometido –compraventa de bien inmueble-, sino en contra de este último exclusivamente, y en ese sentido, no era aplicable tal uso normativo, al resultar ajeno a la temática debatida, y menos para establecer que el asunto sometido al juicio civil, deba dilucidarse ante un Tribunal de Arbitramento, cuando en la Escritura Pública, se itera, blanco de la simulación, ninguna cláusula compromisoria se pactó», y dicho esto, añadió: Ahora, cosa distinta es que las pretensiones elevadas como consecuencia de la declaratoria de tal simulación tengan expresa relación con lo pactado en la promesa, la cual en vez de atacarse, más bien se presentó como prueba de lo que supuestamente querían los contratantes, pero que en últimas no fue lo que se plasmó en la escritura final; entonces, es deber del juez de conocimiento, en este caso, en sede de apelación, y bajo los límites que le impone el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, estudiar los motivos de la alzada, y establecer si en efecto, se muestra probada la simulación pretendida con base en los medios de convicción recaudados en el debate procesal, además del estudio de las correspondientes condenas consecuentes, si es que a ellas hubiere lugar, y, si las pretensiones elevadas resultan o no excluyentes entre sí, como lo afirma la Colegiatura entutelada.

Puestas de ese modo las cosas, y ya en etapa conclusiva, al solicitar la sociedad demandante la simulación del contrato de compraventa, el Tribunal atacado debió ejercer una labor interpretativa de la demanda y de lo en ella solicitado, es decir, que todas las pretensiones enlistadas estaban directamente encaminadas al ataque del contrato prometido, y no del pacto preparatorio, por lo que la cláusula compromisoria en este último convenida, ninguna aplicación al caso tiene.

Y es que al concretarse la negociación inicialmente celebrada entre los contendientes con la suscripción de la compraventa a través del instrumento público mencionado, ya ninguna fuerza jurídica revestía lo convenido en la promesa. Por lo tanto, con independencia de la prosperidad o no de cada uno de los pedimentos elevados con la demanda ordinaria objeto del debate, lo que debió hacer el ad quem fue entrar al estudio de los mismos a la luz de los motivos fundantes del recurso de alzada, para poder determinar su éxito una vez establecidos los parámetros dentro de los cuales, supuestamente, las partes habían acordado contratar, pero que en últimas, no fue lo que se dejó anotado en el documento final del que se pretende la simulación; más no, como en efecto lo hizo, partir de la base de que lo que realmente pretendía la sociedad Bananos de Sara Bretaña S.A., era el cumplimiento de la promesa de compraventa, pues tal convenio preparatorio, se insiste, feneció desde el momento mismo en que se instrumentó la compraventa prometida, y no fue ese el pedimento principal enunciado en el acápite correspondiente, del que según los dichos del demandante, deviene los demás, punto éste que también es del resorte del Juez de instancia (folios 178 a 190).

III. LA IMPUGNACIÓN La vinculada Compañía Bananera S.A.S. impugnó (folio 204). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, de la revisión de los proveídos cuestionados mediante la acción de tutela, concretamente los proferidos el 16 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la sentencia apelada, y el 17 de febrero de 2016, que negó la súplica impetrada por la demandante en ese litigio, esta Sala de la Corte advierte, en sintonía con lo señalado en la primera instancia constitucional, que en efecto el juez plural cometió los yerros ostensibles endilgados, en tanto no atendieron lo que razonablemente se infería del ordenamiento jurídico, en estricto cotejo con los supuestos fácticos que definieron esa controversia.

En efecto, leída la demanda se observa que las declaraciones estuvieron encaminadas a que se declarara i) «la simulación del precio y la forma de pago indicado en la Escritura Pública número 2.078 del 30 de junio de 2009, otorgada en la Notaría del círculo de Medellín»; ii) «que el precio real de la operación fue la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, pagaderos en moneda corriente nacional, conforme lo estableció el contrato y lo manda la Ley; iii) «que la COMPAÑÍA BANANERA incumplió el contrato celebrado al pagar defectuosamente el precio que realmente se había pactado», a partir de las cuales se plantearon las pretensiones condenatorias.

Paladinamente se infiere que la cuestión demandada estuvo relacionada con el contrato de compraventa, que no respecto de la promesa, la cual, como lo ha precisado la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria civil, y así se recordó en primer grado, tiene un «carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…» (Sentencia de 14 de julio de 1998.

Exp.: 4724)», y haciendo alusión a la doctrina, se ha aclarado que «El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. ‘La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste.

Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa’». En esa medida, la cláusula compromisoria no venía al caso, comoquiera que el acto jurídico exclusivamente atacado por simulación fue la Escritura Pública de compraventa, que no la consignó y se itera, dio fin al preparatorio, justamente el que contenía aquel pacto; esa acotación, eminentemente jurídica, es independiente de la prosperidad de las pretensiones enlistadas y que en todo caso corresponde resolverlas al juez de instancia una vez desate la alzada propuesta por la pasiva.

Precisamente por ese motivo resultó inconducente el argumento del Tribunal al resolver la súplica, conforme al cual y «de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1563 de 2012, la cláusula compromisoria goza de autonomía, esto es, prevalece aun ante circunstancias como la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato cobijado con ella», sin advertir que el acto jurídico que la contenía no fue el que sustentó el pleito, ni de ella se arguyó cuestionamiento, pues únicamente se dijo en dicho recurso que «el contrato preparatorio de la compraventa se extinguió al elevarse a escritura pública el contrato prometido y lo que realmente pretende la sociedad demandante es, como definió la juez de primera instancia, la declaración de simulación de la compraventa en cuento al precio y a su forma de pago», pero en manera alguna se aludió a la ineficacia o invalidez del primer acuerdo.

En suma, nada hay que modificar a la sentencia constitucional impugnada, por lo que esta se confirmará, de conformidad con las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12