República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela n.° 41188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12800-2015 Radicación n.° 41188 Acta Extraordinaria No. 87 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NELSON CARABALÍ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Indica el tutelante, como sustento fáctico de su solicitud de amparo, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., para obtener el reconocimiento y pago de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, vacaciones, indemnización por despido injusto, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, dominicales, festivos e indemnización moratoria; que de la referida demanda ordinaria conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la tramitó bajo el número de radicado 2008 – 00251; que en la etapa probatoria correspondiente, rindió testimonio a su favor el señor Ariel García Ayala, quien indicó que lo conocía y dio fe de su vinculación con la sociedad demandada, a la par que indicó que ésta última no le había pagado las acreencias laborales reclamadas; que pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2011, condenó a la demandada a pagarle algunas de las acreencias laborales solicitadas, en unas sumas que ni siquiera alcanzaban el salario mínimo legal mensual vigente; que para tal efecto, el juez se apoyó en unas planillas de supuesto pago que jamás fueron firmadas por él; que instauró contra la decisión antedicha el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, a través de la cual se confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Aduce el accionante que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias de fechas 8 de abril de 2011 y 30 de junio del mismo año, vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, en atención a que tuvieron en cuenta para resolver la demanda ordinaria que había sido sometida a su consideración, una prueba manifiestamente inadecuada, con lo cual se estructuró un “defecto fáctico”.
Solicita, en consecuencia, que se dejen sin valor legal ni efecto alguno la segunda de las sentencias proferidas, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado adicionar la sentencia que en primer grado profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar también a la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., a pagarle las horas extras, los dominicales, los festivos y la indemnización moratoria.
El 9 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para los mismos efectos, se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. En el término concedido, no se recibió respuesta de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela y la revisión que se efectuó a la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, las providencias que merecieron la crítica del tutelante datan del 8 de abril de 2011 y del 30 de junio del mismo año, de manera que entre la segunda de las citadas decisiones y la de presentación de la solicitud de amparo constitucional (8 de septiembre de 2015), han transcurrido más de cuatro (4) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Bastan los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6