CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45988 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1280-2017 Radicación n.° 45988 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR RAFAEL VILLAMIL CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO DE PENSIONES DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Refirió que el 13 de febrero de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Bolívar, de la cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia de 1º de octubre de 2013, negó las prestaciones de la demanda, que contra esta decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que al resolver la alzada, el 30 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia en todas su partes.
Relató que, mediante auto de 2 de junio de 2015, el Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de Casación, que la Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2015, lo declaró desierto, en virtud a que el apoderado judicial no lo sustentó oportunamente e impuso sanción, por lo anterior, alegó que «escapó de mi conocimiento y posibilidades lograr conseguir que mediante el recurso extraordinario de casación se revisara el objeto de litigio, existiendo dentro del plenario prueba fehaciente de la falta de defensa técnica a la cual me vi sometido en sede de casación, toda vez que como ciudadano ignorante de los asunto (sic) de derecho desconocía el tramites (sic) y las actuaciones que se desplegaban (sic) mi apoderado judicial en la ciudad de Bogotá, conociendo solo hasta este año la (sic) resultas del presente asunto».
Finalmente, contó que el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, aprobó la liquidación de costas en su contra y, ordenó el archivo definitivo del proceso. Por lo anterior, pretende la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la «dignidad humana», al debido proceso, a la seguridad social, y al «respeto al precedente de la Corte Constitucional» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
El 24 de enero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.
En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La reiterada jurisprudencia nacional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a este mecanismo, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» Debe expresar esta Sala que, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, habida cuenta que dentro del proceso ordinario laboral promovido, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, el que instauró pero que por auto de 24 de agosto de 2015, fue declarado desierto, por no haber sido sustentado, por lo que no se observa que el convocante hubiera hecho uso del mecanismo adecuado para contrarrestar la decisión tomada, mediante la interposición del recurso de súplica, medio defensivo idóneo llamado a ser impulsado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, al actuar incurioso de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta excepcional vía, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido al desinterés hasta ahora demostrado al interior de la aludida actuación. Por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien el actor alega que no tuvo una adecuada defensa técnica dentro del proceso en mención, ya que el apoderado judicial no sustentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que respecto al abandono que reprocha del apoderado judicial que lo representaba, encuentra esta Sala que, tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el tutelante, teniendo en cuenta que nada le impedía estar pendiente del resultado del juicio; todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos, menos aún, justificarse a través del desconocimiento o ignorancia de la ley.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.
Frente a este punto, se destaca que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones de los funcionarios acusados, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera diligente y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la acción desconoció los caracteres distintivos de la misma, como lo es la subsidiariedad o residualidad propia de este recurso de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9