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STL1280-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1280-2016 Radicación n.° 42380 Acta no. 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILBERTO AUGUSTO CORTÉS MILLÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO AMERICANO, y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES GILBERTO AUGUSTO CORTÉS MILLÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que en el año 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, con miras a obtener el pago de acreencias laborales.

Que dicho trámite, correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que se declaró impedido para conocer del asunto. Manifestó que el proceso, se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en audiencia de 8 de abril de 2015, se surtió la de conciliación y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se adelantó en « tres sesiones» así: (i) el 28 de julio de 2015 con la práctica de « varias de las pruebas »;

(ii) el 25 de septiembre de 2015, se recepcionaron la totalidad de las pruebas y, (iii) el 4 de noviembre de la misma anualidad se profirió sentencia, e interpusieron las partes los respectivos recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Yopal. Expone que la referida Corporación a través de auto de 25 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, « por supuesta violación al principio de oralidad tras considerar que “(…) las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la de trámite y juzgamiento, NO fueron grabadas en audio, obrando únicamente, el acta de las primeras y el fallo respectivo”».

Acepta que es un hecho cierto que las audiencias no se hizo grabación de audio ni video, dado que el Juzgado carece de los medios necesarios, por lo que procedió a realizar un registro escrito de la totalidad de lo ocurrido en las audiencias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de noviembre, por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar, ordenar que proceda a resolver el recurso de apelación. Mediante auto proferido el 2 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulnerara los derechos fundamentales invocados y, aunque fueron solicitadas, no las allegaron.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En todo caso, importa precisar que la L. 1149/07 introdujo la implementación gradual de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar una celeridad en la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, el art. 42 del C.P.T. y de la S.S., ha desarrollado los «principios de oralidad y publicidad» los cuales instituyó en que las actuaciones judiciales deben efectuarse oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. De ahí que a través del art. 46 ibídem, reguló que las audiencias deben ser grabadas con los « medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro», y dispuso que en ningún caso se haría la reproducción escrita de las grabaciones; así mismo, preceptuó que dicho registro de audio se incorporaría al expediente.

Lo anterior, significa que los procesos iniciados en la vigencia gradual de la L. 1149/2007, se encuentran inmersos en la prohibición de realizar audiencias escriturales, salvo disposición en contrario, razón por la que realizarlas con esas características afecta su validez. Así las cosas, no se encuentra reparo alguno frente a la orden de sanear el proceso laboral cuando atente contra los principios de oralidad y publicidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6