VENCE 9 DE DICIEMBRE DAMARY República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 51639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL128-2014 Radicación Nº 51639 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Beatriz Eugenia Castañeda Gómez parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros del Estado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, para que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro suscrito por las partes, su pago y los intereses de mora desde el 28 de julio de 2010.
Señala que celebró contrato de seguro de vida e incapacidad total o permanente, y que le informó a la aseguradora que tenía hipertensión; que pasado un tiempo de la cobertura, el 11 de junio de 2010, se le dictaminó una pérdida laboral del 76% por “hipoacusia en varios grados, vértigo y depresión”. Que dado lo anterior, presentó reclamación administrativa que fue objetada bajo el argumento de que la tomadora no informó que sufría de presión arterial alta, lo que efectivamente sí hizo ante la agente de seguros que la contactó para celebrar el contrato.
Afirma que el Juzgado de conocimiento con sentencia del 4 de abril de 2013, desestimó las pretensiones de la demandante al considerar que ésta “obró con reticencia e inexactitud” dado que nunca manifestó que padecía hipertensión hipertensión, lo que generó la nulidad relativa alegada. Asevera que dentro del término de ley recurrió en apelación el fallo referido, en consideración que la nulidad relativa del contrato por reticencia había prescrito, pues cuando la aseguradora la alegó ya habían transcurrido más de dos años; recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil, de forma desfavorable.
Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto no analizaron los argumentos de la prescripción de la nulidad relativa alegada en la contestación de la demanda por vía de excepción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El representante legal de Seguros de Vida del Estado S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente, porque en las sentencias cuestionadas no se configura vía de hecho.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales allegó el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Beatriz Eugenia Castañeda Gómez contra Seguros de Vida del Estado. Con fallo del 24 de octubre de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que los fallos cuestionados estuvieron soportados en un razonado análisis del ordenamiento jurídico y son resultado de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial, de conformidad con lo cual, “luego de precisar que la prescripción no podía declararse de oficio por el juez y que la reticencia alegada estaba probada ente la negativa de la tomadora de declarar afecciones cardiacas, concluyó que las pretensiones estaban llamadas al fracaso y por ende se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia.” II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, y señaló que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso en el trámite del proceso ordinario. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de inconformidad, no le asiste razón al impugnante, en cuanto pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ordinario, máxime cuando, como bien lo estimó el Tribunal, “con mucho detalle se advierte que en modo dicha parte formuló dicha prescripción. No se aludió en ninguna forma a dicho fenómeno jurídico, a la prescripción extintiva ordinaria, solamente se vino a invocar dicha prescripción, la primera oportunidad fue en la audiencia en la cual se pronunció sobre los alegatos ante el juzgado de primera instancia (..) o sea que no lo hizo en el momento oportuno (…) En segunda medida habló de la prescripción, la sustentó, cuando formuló el recurso de apelación, total que advierte la Sala que ninguna de esas dos ocasiones era la procedente legalmente para invocar la prescripción (…) La oportunidad era cuando la parte demandada presentó su escrito excepcionando, proponiendo la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, luego de haber descorrido el traslado, la parte demandante cuando le corrieron el traslado y descorrió el traslado era la oportunidad procesal que tenía única para poder invocar el fenómeno de la prescripción(…)”, apreciación que comparte esta Sala, en la medida que no le compete al juzgador dar un alcance distinto a la demanda y los escritos de las partes.
Se debe tener en cuenta que la prescricpción extintiva no puede declararse de oficio, depende de una solicitud de parte según lo establece el Art. 2513 del C.C. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…)”. Queda claro entonces, como lo acotó nuestro homólogo civil, que “ lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.” En este punto, se insiste, no puede el juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni de lejos, un perjuicio irremediable; bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional y más aún teniendo en cuenta que las inconformidades que ahora plantea la actora fueron suficientemente discutidas al interior del proceso.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida porBeatriz Eugenia Castañeda Gómez, contrael Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2