CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94777 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12799-2021 Radicado n.° 94777 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que INTER CARIBE S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Inter Caribe S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Karibana Beach & Golf Conduminiun Etapa I promovió acción de protección al consumidor contra la sociedad que representa, para obtener la garantía del servicio de suministro e instalación de redes de refrigeración. Indicó que el asunto se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que mediante sentencia 15 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el apoderado judicial de su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y lo sustentó ante el a quo en la misma audiencia. Luego, lo amplió de forma escrita el 29 de marzo de 2021, por tanto, el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que lo decidiera. Señaló que por medio de auto de 28 de mayo de 2021 el ad quem admitió la alzada, no obstante, a través de auto de 30 de junio de 2021 la declaró desierta porque no se cumplió el requisito de sustentación de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de su prohijada, pues no tuvo en cuenta que el recurso de apelación se sustentó en dos oportunidades. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia cuestionada.
En su lugar, requiere que se le ordene al Colegiado de instancia encausado que admita y tramite el recurso de apelación que su representada instauró. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente e informó que devolvió el proceso al juzgado de origen. Por su parte, el coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvincule a su representada del trámite tuitivo, pues la censura se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 11 de agosto de 2021, porque consideró que la sociedad convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recurso de reposición contra la providencia que motivó su reproche.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Inter Caribe S.A.S. acudió a este instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso que motivó la presente queja constitucional.
No obstante, la Corte advierte que la sociedad accionante quebrantó el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la empresa convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con el auto del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12799 - 2021 Radicado n.° 94777 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que I NTER CARIBE S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
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ANTECEDENTES El representante legal de Inter Caribe S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12799-2021 Radicado n.° 94777 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que INTER CARIBE S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Inter Caribe S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos