PAGE Radicación n.° 86031 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12799-2019 Radicación n.° 86031 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa PROFESIONALES TÉCNICOS EN CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en el que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso 2019-00037.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 9 de noviembre de 2018, presentó demanda ejecutiva en contra de CONTEIN S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; que por auto de 14 de enero de 2019, se inadmitió, «toda vez que se solicita una suma global de capital, siendo los capitales y fechas de vencimiento distintas».
Que, subsanó e informó que «entre las partes existía un contrato de obra, que dicho contrato finalizó en mayo 30 de 2018 y que a lo largo de su ejecución la sociedad demandada había retenido un 10% sobre cada factura pagada suma que sería pagada una vez finalizado el contrato, es decir, en mayo 30 de 2018 siendo esta la única fecha en que se haría exigible las retenciones citadas», además indicó detalladamente las facturas, impuestos y retenciones.
Sin embargo, el a quo por auto de 1° de febrero de 2019, rechazó la acción y aunque presentó reposición que se negó y apeló, pero tampoco prosperó en segunda instancia, mediante auto de 15 de mayo siguiente. Sostuvo que el juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que «se desglosaran los capitales por tener fechas de vencimiento distintas pues insisto, a pesar de estar documentados en variadas facturas, su exigibilidad (la de la retención) era una sola, la fecha de finalización del contrato de obra» y, que el Tribunal, por cuanto confirmó una decisión que de manera equivocada le ordenó «adecuar las pretensiones a una realidad que no corresponde al discurrir del negocio existente entre las partes».
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda y, en consecuencia, continuar con el trámite de la demanda presentada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y los intervinientes en el proceso 2019-00037.
La autoridad judicial accionada indicó que la decisión cuestionada no vulneró las garantías constitucionales alegadas por cuanto «la exigencia de discriminar el capital y vencimiento de cada factura era razonable de acuerdo con el inciso 4 del art. 82 del CGP y que en la demanda se persiguió el cobro, específicamente de 23 facturas, y no, de ningún contrato de obra, como inoportunamente se quiso hacer ver en la apelación, y en la tutela que ahora se interpuso», de ahí que la decisión cuestionada atendió la autonomía del juez natural, de conformidad a la Constitución Política.
El juzgado vinculado remitió copia de los autos proferidos el 1° de febrero y 15 de mayo de 2019, mediante los cuales se rechazó la demanda presentada por la empresa aquí accionante y no se accedió al recurso de reposición; y, aclaró que no vulneró los derechos alegados. Por fallo del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Reseñó la decisión cuestionada y consideró que no era infundada o arbitraria, pues el rechazo de la demanda presentada por la empresa accionante se hizo ante la falta de claridad y precisión de las pretensiones formuladas, decisión de conformidad con las pruebas allegadas y el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto, la inconformidad de la empresa accionante se dirige contra los autos proferidos al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de CONTEIN S.A.S., y en el cual se rechazó la demanda por falta de subsanación. Así las cosas, procede esta Sala a estudiar la decisión de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el rechazo de la demanda por falta de subsanación, establecida en primera instancia. En efecto, el ad quem en esa oportunidad indicó que el a quo inadmitió la demanda ejecutiva para que se indicara «sobre cada factura cambiaria materia de recaudo ejecutivo, cuál es el saldo insoluto a deber, toda vez que solicita una suma global de capital, siendo los capitales y las fechas de vencimiento distintas» y aunque la parte interesada allegó documento de subsanación, el juzgado rechazó la demanda porque no se acató lo exigido.
De ahí que, el juez colegiado reseñó el inciso 4 del artículo 90 del Código General del Proceso y determinó que: Teniendo en cuenta que desde el escrito de demanda se señaló que se cobraba el importe de 23 facturas, más los respectivos intereses de mora, se estima adecuado, razonable y proporcionado, que el juez de primer grado en aplicación del inciso 4° del artículo 82 del Código General del Proceso hubiese requerido a la ejecutante que precisara, discriminara, el capital de cada instrumento.
A pesar del defecto señalado en el auto inadmisorio en el que se descalificó que se hubiere pedido un capital global sin discriminar lo atinente a cada factura; en el escrito de subsanación de la demanda las pretensiones permanecieron iguales y no se distinguió cuál era el capital y vencimiento de cada instrumento. En ese orden de ideas, no hay más camino que confirmar la decisión de primer grado, pues la exigencia dispuesta en el auto inadmisorio es apenas razonable (…) la parte demandante no atacó el mandato por el cual debía discriminar lo pretendido, para cada una de las 23 facturas.
Finalmente, el Tribunal aclaró que si bien la empresa apelante aseguraba que lo aportado era un título ejecutivo complejo por tratarse de un contrato de obra junto con las facturas, lo cierto era que en la demanda solo se pretendió el cobro de las 23 facturas y no del acuerdo señalado. Es así que, revisado lo anterior y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil no se evidencia que la decisión cuestionada sea transgresora de derechos fundamentales, pues el juez natural de manera razonable y con apego a las normas jurídicas aplicables al caso y las documentales incorporadas rechazó la demanda por cuanto la parte ejecutante no atacó lo establecido por el a quo en el auto que inadmitió la demanda dada la falta de claridad y precisión de los títulos ejecutivos allegados como base de la obligación; de ahí la improcedencia de la intervención del fallador constitucional.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo anterior se confirmara el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00