Radicación n° 68283 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12799-2016 Radicación n.° 68283 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por VILMA ECHANDÍA SÁNCHEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y LIBARDO BEJARANO FUENTES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO, QUINTO y SEGUNDO CIVIL del mencionado circuito, el último de ejecución, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra CENTRO NELMAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN y el de pertenencia instaurado por ÁLVARO VÁSQUEZ LEBOLO.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Dijo que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad CENTRO NELMAR para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de febrero de 2000; que el Juzgado 8.º Civil del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento el 4 de septiembre de 2007, el 16 de junio de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 5 de febrero y 12 de marzo de 2009, respectivamente, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 040-51547.
Indicó que el 20 de abril de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla notificó al despacho que sobre el referido inmueble se inscribió una demanda de pertenencia instaurada por Álvaro Vásquez Lebolo, con conocimiento del Juzgado 5.° Civil del Circuito de esa localidad. Que Libardo Bejarano Fuentes presentó incidente de desembargo respecto del precitado bien, que fue negado por el Juzgado 8.° el 27 de febrero de 2012, por lo que aquel recurrió y en subsidio apeló, y luego de que el 22 de octubre siguiente se mantuviera la decisión, el Tribunal confirmó la negativa de no levantar las cautelas; que pese a lo anterior, el prenombrado insistió en el desembargo, pero esta vez argumentó que el predio ya no era propiedad de la parte ejecutada toda vez que, por sentencia de 24 de agosto de ese año, el Juzgado 5.° Civil del Circuito declaró que Álvaro Vásquez Lebolo lo adquirió por prescripción; que el 4 de octubre posterior no se accedió a lo pedido con fundamento en que sobre tal aspecto ya existía pronunciamiento previo; que ante esa circunstancia, Bejarano Fuentes instauró tutela con la pretensión de que se dejara sin efecto la diligencia de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Arguyó que el proceso fue remitido en descongestión al Juzgado 1.° de Ejecución Civil del Circuito, y «temerariamente» aquel reiteró su solicitud de desembargo, para lo cual allegó la sentencia de pertenencia y copia de la Escritura Pública 1933 de noviembre 27 de 2012, por la cual protocolizó la compra del inmueble en cuestión a Álvaro Vásquez Lebolo; que sin trasladarle esa petición, dicha autoridad concedió lo pedido el 15 de octubre de 2014 y cometió el error de entregar los oficios al solicitante, tras lo cual este inscribió inmediatamente el bien a su nombre; que recurrió y en subsidio apeló esta decisión, y aunque el juzgado mantuvo su decisión, requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos para que, si no lo había realizado, se abstuviera de levantar el embargo hasta tanto se resolviera la alzada; que de todas maneras, el Tribunal confirmó esa providencia el 26 de mayo de 2016.
En síntesis, la actora considera que el numeral 7 del artículo 687 del C.P.C. permite una sola lectura, que consiste en que el propietario del inmueble afectado puede solicitar el levantamiento de una cautela cuando demuestre que el demandado no posee el dominio, pero no es admisible entender, como lo hicieron las autoridades accionadas, «que después de embargado un inmueble cuya propiedad se encontraba en cabeza del demandado al momento de librarse la medida cautelar pueda un tercero que adquiere el inmueble de manos de otra persona a la cual se le reconoció como propietario en proceso de pertenencia, sin que en dicha sentencia (…) se haya ordenado el saneamiento de la propiedad», pues tal intelección atenta contra los derechos de quien pretende asegurar un pago mediante ejecutivo; que además desconocieron el artículo 1760 del Código Civil y que la compraventa realizada sobre el bien era ilegal, en tanto este se encontraba embargado desde el 10 de febrero de 2009.
Manifestó que no es pensionada y pertenece a la tercera edad, no recibe renta alguna y vive en precarias condiciones, pues subsiste de lo que recibe de sus hijos, de ahí que «se encuentra amenazada de sufrir un perjuicio irremediable», razón por la cual pidió que se declarara la «nulidad o ilegalidad» de lo actuado a partir de la providencia de 15 de octubre de 2014, se ordenaran las correspondientes cancelaciones en registro y se compulsara copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la conducta desplegada por el abogado Libardo Bejarano Fuentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 116). El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que el asunto planteado en la tutela carece de relevancia constitucional, y luego de resaltar las consideraciones expuestas en la providencia que generó descontento, estimó que no incurrió en los defectos alegados (folios 141 y 142), y el mismo sentido lo destacó el Tribunal al rendir su informe, quien sostuvo que lo proveído se ajustó al supuesto del numeral 7.° del artículo 597 del Código General del Proceso (folios 145 y 146).
El vinculado Libardo Bejarano Fuentes solicitó que se negara el amparo pues a tenor de las pruebas obrantes, principalmente la declaración judicial de pertenencia del predio materia de gravamen en el ejecutivo atacado, era evidente la aplicación del numeral 7.° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el bien ya no pertenecía a la ejecutada, de suerte que no es cierta la aludida violación al debido proceso (folios 155 a 166).
Mediante sentencia de 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la decisión del Tribunal no fue resultado de un subjetivo criterio, ni lesionó las garantías constitucionales invocadas, pues «se fundó en una interpretación válida de la normatividad aplicable, a partir del cual el ad quem determinó la legitimación del solicitante y que procedía el levantamiento de la medida cautelar de embargo, por cuanto el predio cautelado ya no hacía parte del patrimonio del deudor, sino de un tercero que lo había adquirido por prescripción», de ahí que «lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (folios 202 a 207).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante refirió que la sentencia impugnada no advirtió los hechos que motivaron el quebrantamiento superior, puntualmente que no se le trasladó la petición de levantamiento de embargo y que el Tribunal desconoció su propia decisión, pues con anterioridad había negado las múltiples peticiones que Bejarano Fuentes efectuó con tal fin, además de que interpretaron erróneamente el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, aseguró que las autoridades accionadas soslayaron lo preceptuado en la Ley 1579 de 2012, pues está acreditado que al momento de efectuar la petición de desembargo, el solicitante no tenía la propiedad del bien, así como el contenido del artículo 1760 del Código Civil, en punto a que la compraventa atrás referida fue ilegal, teniendo en cuenta que sobre el predio negociado recaía una cautela, y el artículo 17 ibídem, en la medida que no era dable extender los efectos de una sentencia de pertenencia al ejecutivo, y sobre este aspecto añadió que la jurisprudencia en la que sustentó el Tribunal el proveído reprochado, no era aplicable al caso toda vez que Álvaro Vásquez Lebelo no solicitó en el proceso de pertenencia el saneamiento de la propiedad adquirida por prescripción, y que de cualquier manera, a quien le correspondía decretar el levantamiento cautelar era al Juzgado 5.º Civil (folios 227 a 230).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Revisada con detalle la impugnación, la Sala no observa el dislate de la sentencia constitucional de primer grado, pues con claridad abordó la controversia suscitada según la estructura argumentativa planteada en el escrito inicial, solo que del análisis de lo proveído por el Tribunal, se concluyó que fue producto de un juicio razonable que estaba lejos de quebrantar la Carta Política.
En ese sentido, es necesario repetir que la tutela no constituye una escenario adicional en la que las partes puedan proponer los argumentos jurídicos desatendidos por las autoridades judiciales naturales, menos aún pretender que el juez de tutela efectúe un análisis exhaustivo del caso, del marco jurídico y de las pruebas decretadas y practicadas, pues lo que corresponde en perspectiva constitucional, es determinar si la providencia que se discrepa está o no acorde con la Ley Fundamental, y no reexaminar la controversia desde un punto de vista puramente legal, que es lo que de forma improcedente aspira la impugnante.
En efecto, esta Sala de Casación estima que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, y vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta del precepto normativo aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.
En efecto, el Tribunal no desconoció que las medidas cautelares tienen el fin de garantizar el buen cumplimiento de una obligación exigible a través de un trámite jurisdiccional, solo que tras auscultar el material probatorio, encontró que inicialmente el bien en cuestión fue embargado en el 2009, cuando pertenecía al ejecutado CENTRO NELMAR, y aunque admitió «la viabilidad de la limitación en esa oportunidad», por otro lado, encontró que Álvaro Vásquez Lebolo promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio cautelado, que culminó con sentencia favorable el 24 de agosto de 2012, «declarándolo dueño y ordenando que una vez ejecutoriada la decisión se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, lo cual efectivamente ocurrió con anotación número 9», luego de lo cual, «El nuevo propietario Vásquez Lebolo realizó contrato de compraventa con Libardo Bejarano Fuentes, instrumentalizado en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla a través de escritura pública número 4933 de 27 de noviembre de 2012.
Nótese de ese modo que el juez colegiado siempre tuvo presente que la compraventa se efectuó sobre un bien que previamente tenía una medida de embargo, que es lo que destaca la impugnante para sostener que dicho negocio fue ilegal; simplemente, contrario a lo que estima ese extremo litigioso, para el Tribunal esa circunstancia no derivaba el referido efecto jurídico, pues justamente su decisión, que ratificaría la del juez a quo, levantaría dicha cautela, conclusión a la que llegó una vez advirtió «la legitimación de los terceros para incoar el desembargo con ostensible visaje de prosperidad», en tanto «al mutar la propiedad de un sujeto a otro, en este asunto especifico con el modo de la usucapión, quedó saneado cualquier medida cautelar respecto del inmueble con medida provisoria dentro de la causa ejecutiva» (subraya la Sala).
Dicho criterio fue cardinal en su construcción argumental, que al margen de que esta Sala lo comparta o no, o que la accionante manifieste su desacuerdo, lo cierto es que no configura la violación constitucional alegada toda vez que es fruto de una interpretación razonable de la norma jurídica; por demás, la decisión tuvo respaldo en la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria en esta materia, concretamente respecto de la posibilidad de adquirir por prescripción un bien embargado, en la medida que dicho acto jurídico resulta de naturaleza disímil al de enajenación, a partir de lo cual coligió que «nada afecta la posesión que se ejerce pacíficamente en un bien inmueble objeto de cautelas dentro de un proceso judicial; máxime cuando la sentencia declarativa de pertenencia tiene la virtualidad de purgar la propiedad, arrastrando toda medida precautoria que pese sobre el bien ganado por usucapión», vital razón que lo dirigió a afirmar que, «encabezada la propiedad del inmueble tantas veces aludido en Alvaro Vásquez Lebolo parece contrasentido mantener una cautela que él no ha originado, y que a la postre resultará inane a afectos de la satisfacción de la obligación perseguida por el ejecutante, sencillamente porque el bien desapareció del patrimonio del deudor».
Inclusive, el Tribunal abordó los reproches de la accionante conforme al cual i) se desconoció la decisión que sobre este mismo aspecto había abordado con anterioridad esa Colegiatura, situación que a juicio de aquella, impedía rexaminar dicho asunto, y ii) no se le corrió traslado de la petición de desembargo. Al respecto, precisó la autoridad judicial: Otrora, los aquí terceros presentaron en pasada oportunidad una solicitud en igual sentido, la cual fue denegada puesto que no probaron la posesión alegada como supuesto para decretar el desembargo reclamado, situación distinta a la estudiada en donde existe un título debidamente inscrito, configurándose efectivamente el supuesto de hecho prescrito en él artículo 687 numeral 7 del C.P.C, el cual sea de paso indicar su resolución por parte del operador judicial es de plano sin necesidad de correr traslado a las partes, dado que su demostración es meramente objetiva.
Resolución que tampoco merece cuestionamiento desde el punto de vista constitucional, pues está cimentado en una lectura razonable del escenario procesal que le permitió concluir que se encontraba ante una situación jurídicamente distinta a las que previamente se suscitaron en torno al levantamiento de las cautelas, además de que no era necesario el traslado extrañado por la aquí accionante, en la medida que la prescripción adquisitiva constituía una demostración objetiva de que el bien cautelado en el ejecutivo ya no pertenecía al deudor.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
En ese orden de ideas, se itera, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2