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STL12799-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12799-2015 Radicación n.° 41180 Acta Extraordinaria nº 86 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió CARLOS JULIO ESTEBAN GUERRERO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea reconocido su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado en su sentir, por las autoridades judiciales accionadas. Señala el tutelante, en síntesis, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su vinculación como llamado ex oficio, al proceso ejecutivo laboral número 2005 - 00497, que instauró José Hipólito Padilla Oviedo contra la sociedad Transportes las Mulas Ltda; que una vez efectuada dicha vinculación, solicitó al citado juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del acta de conciliación de fecha 8 de marzo de 2005 que había sido invocada como título ejecutivo; que como soporte de su petición, indicó que tanto el ejecutante como la ejecutada habían suscrito el acta referida en forma simulada, con el único propósito de constituir un crédito privilegiado de carácter laboral y defraudar sus intereses, conducta con la cual habían incurrido en fraude procesal; que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2015, no accedió a sus pretensiones porque consideró que el acta constitutiva de título ejecutivo gozaba de plena validez; que instauró contra dicha decisión recursos de reposición y apelación pero cuando estaba sustentando los citados recursos fue interrumpido abruptamente por la juez de primera instancia, que no le permitió continuar con la exposición de sus argumentos, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado; que el 7 de julio de 2015 solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de todo lo actuado porque sus derechos de defensa y contradicción habían sido vulnerados, pero dicha corporación, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2015, se abstuvo de estudiar la nulidad que había propuesto; que instauró contra esta última decisión recurso de reposición pero el mismo fue negado por el Tribunal.

A partir de los hechos relatados, el tutelante manifiesta, en primer término, que el juzgado accionado transgredió su derecho de defensa y contradicción, al haberle impedido sustentar en debida forma el recurso de apelación que instauró contra el auto de fecha 23 de abril de 2015. Señala, además, que el Tribunal avaló dicha vulneración, en atención a que confirmó el auto proferido en primer grado, sin percatarse de la conducta contraria a derecho del juzgado.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se revoque el auto de fecha 30 de junio de 2015, que profirió el Tribunal dentro del proceso ejecutivo laboral número 2005 - 00497, y en su lugar, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá reabrir la audiencia de fecha 23 de abril de 2015 y concederle un término de 20 o 30 minutos para que continúe con la exposición de su recurso de apelación. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término correspondiente se recibió escrito del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES El accionante le atribuye al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá una conducta contraria a derecho que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consistente en que dicho despacho judicial le impidió sustentar en debida forma el recurso de apelación que instauró como llamado ex oficio, contra el auto de fecha 23 de abril de 2015.

Así mismo, dirige su queja constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque dicha corporación confirmó íntegramente la decisión antedicha, mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, sin haberse percatado de la presunta vulneración. Con el propósito, entonces, de establecer si le asiste razón al tutelante, la Sala procederá, en primer término, a revisar en lo pertinente, el contenido de la audiencia de fecha 23 de abril de 2015, que se celebró ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá: En la oportunidad procesal referida, el juzgado, una vez resolvió el incidente de nulidad que había sido sometido a su conocimiento, concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes en la audiencia para que manifestaran lo que consideraran conveniente.

Cumplido lo anterior, el llamado ex oficio, que había propuesto el incidente referido, presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales tuvo la posibilidad de sustentar ampliamente, hasta que el juzgado limitó su intervención, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. De acuerdo con lo señalado, considera esta Sala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en yerro alguno al que pueda atribuirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en atención a que en la audiencia que motivó la queja de éste último, la autoridad accionada observó las formas propias del juicio ejecutivo laboral y garantizó al llamado ex oficio su derecho de defensa y contradicción, el cual se materializó en la posibilidad que tuvo éste de recurrir la providencia que le resultó desfavorable, así como de sustentar su recurso durante un lapso razonable y acorde con el contenido de la decisión que mereció su inconformidad.

Ahora bien, aunque es cierto que el juzgado limitó al recurrente el tiempo para sustentar su recurso de apelación, estima la Sala que dicho proceder, lejos de haber sido caprichoso o arbitrario, guardó coherencia con las facultades que otorga el artículo 41 ibídem, al juez como director del proceso, al tiempo que resultó una medida proporcionada en el caso particular de quien obró como recurrente en el proceso ejecutivo laboral que motivó la presente queja constitucional y no implicó vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

En los términos precedentes, no se observa que la primera de las decisiones cuestionadas haya ocasionado vulneración alguna al accionante, que amerite la adopción de medidas por parte del juez de tutela. De otra parte, en relación con la segunda de las providencias materia de reproche, cumple decir que a través de ella el Tribunal también observó en debida forma las normas que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, en consideración a que analizó el recurso de apelación que le había otorgado la competencia y resolvió el mismo de acuerdo con los argumentos en los cuales había sido sustentado, sin que ello hubiere implicado pasar por alto irregularidad alguna de carácter procesal, como en forma equivocada lo señaló el accionante en la acción de tutela.

Desde esa perspectiva, no se percibe que la corporación accionada hubiese vulnerado al aquí accionante sus derechos de raigambre constitucional, pues por el contrario, la labor de la corporación accionada fue producto de una labor de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso, en la cual no le está permitida injerencia alguna al juez de tutela.

En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1. 8