Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01905-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12798-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01905-01 Acta n.° 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 76147310300120180001308.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Blanca Nubia Quintero López promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra con el fin de obtener el pago de $130.000.0000 que le adeuda, más los intereses moratorios «de que da cuenta la escritura pública de hipoteca abierta de cuantía indeterminada Nro. 558 del 15 de marzo del 2017».
En consecuencia, la ejecutante solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la hipoteca. Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Cartago, autoridad que por medio de autos separados de 8 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma reclamada, y decretó el embargo y secuestro del inmueble respecto del cual se constituyó la hipoteca.
Indicó que no formuló excepciones contra las decisiones anteriores, razón por la cual a través de providencia de 8 de junio de 2018 la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el avalúo y remate del bien. Señaló que el 18 de mayo de 2021 el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago informó que por medio de «Resolución n.° 0249 de 27 de mayo de 2021, se dio trámite a registro de EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA promovida por LA TESORERÍA MUNICIPAL DE CARTAGO en contra de MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID».
Explicó que agotado el trámite pertinente, el 22 de febrero de 2023 el juez de conocimiento fijó el 26 de julio de 2023 para llevar a cabo la diligencia de remate, determinación contra la que presentó recurso de reposición, con fundamento en que un embargo posterior decretado por la Tesorería Municipal de Cartago «puso el bien por fuera del comercio; por ende, no es legal que el juzgado promueva [su] venta forzada».
Refirió que el 7 de marzo de 2023, el juez de conocimiento no repuso la providencia cuestionada, con fundamento en que la concurrencia de embargos de diferentes especialidades «no estructuraba transgresión o germen que adultere la legalidad del presente trámite judicial (…); y menos que impida la realización dentro del presente proceso de la puja electrónica programada en el auto 225 de febrero 22 de 2023».
Señaló que en memorial de 24 de mayo de 2023, solicitó el levantamiento de la medida cautelar tras insistir en la inviabilidad de la simultaneidad de embargos; sin embargo, por medio de proveído de 25 de junio de 2023 el juez cognoscente negó lo requerido, toda vez que «no le [era] dado […] disponer el levantamiento de medidas cautelares decretadas al interior del proceso de jurisdicción coactiva, pues se reitera que dicha actuación es autónoma e independiente de la presente ejecución judicial, (…)», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Expuso que el 12 de julio de 2023, el a quo negó la reposición y concedió la alzada; no obstante, a través de auto de 25 de octubre 2023 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión apelada.
Advirtió que el 12 de diciembre de 2024 solicitó una vez más el levantamiento de la medida cautelar respecto del bien inmueble objeto de proceso ejecutivo, que por medio de auto de 30 de enero de 2025 el juez de primer grado negó, toda vez que resolvió la misma cuestión en una decisión anterior. Expresó que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, y por medio de auto de 10 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifestó que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental, toda vez que incurrió en una indebida interpretación del numeral 9.° del artículo 597 del Código General del Proceso relativo al levantamiento de medidas de embargo y secuestro al aplicar condicionamientos que no se relacionaban con su caso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto de 10 de abril de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió en el proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar, adoptara una decisión que «se ajuste a la Constitución y la Ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y a través de auto de 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Civil del Circuito de Cartago compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo reprochado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga compartió el link del expediente digital del proceso ejecutivo debatido, realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en aquel y manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues la decisión reprochada se dictó conforme a una interpretación razonable y objetiva de la norma aplicable al caso.
El apoderado judicial del ejecutante en el proceso cuestionado presentó respuesta de tutela; sin embargo, aquella no se tendrá en cuenta, comoquiera que el profesional del derecho no aportó el poder especial que lo faculta para actuar en representación de los intereses de aquel en el presente trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, determinó que la decisión censurada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna e insiste en los mismos argumentos del escrito inicial.
A su vez, refiere que en la decisión que reprocha se omitió aplicar lo dispuesto en el «numeral 7º del Art. 9º del Código General del Proceso». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, y de acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 10 de abril de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga adoptó en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Explicado lo anterior se tiene que en aquella determinación, el Tribunal estudió el recurso de apelación que la hoy accionante formuló contra el auto de 30 de enero de 2025, por medio del cual el Juez Civil del Circuito de Cartago negó el levantamiento de la medida cautelar contra el bien inmueble objeto de ejecución. En tal sentido, el ad quem aclaró que desde el auto de 23 de junio de 2023, el juez cognoscente resolvió la misma petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar, proveído que dicha Sala confirmó el 25 de octubre de 2023.
Así, el juez plural indicó que en aquella ocasión la ejecutada adujo que no podían coexistir dos medidas cautelares decretadas por diferentes autoridades, de manera que lo procesalmente adecuado era que se levantara el embargo y secuestro ordenado por el juez ejecutivo. Dicho esto, reiteró que en el proveído de 23 de octubre de 2023 en primer término se consideró que el artículo 465 del Código General del Proceso, avala la concurrencia de embargos respecto de un mismo inmueble en procesos de diferentes especialidades; asimismo, se aludió al procedimiento para el remate y pago respectivo en esos casos, y se determinó que el juez civil no podía levantar medidas decretadas por la jurisdicción coactiva, toda vez que «el proceso judicial es independiente y autónomo, así fuese cierto que éste hubiere ordenado el secuestro del mismo fundo, habiendo otra medida de igual naturaleza vigente».
Acto seguido, la Colegiatura de instancia hizo un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo y añadió que estaba demostrado que las órdenes impartidas en el proceso coactivo iniciado por la Tesorería Municipal de Cartago fueron posteriores a las del proceso ejecutivo civil, de modo que era la administración pública la llamada a resolver respecto del levantamiento del segundo secuestro que ordenó, más no la autoridad judicial del proceso ordinario, quien no tenía la facultad de invadir esferas competenciales de otras autoridades.
En concordancia, manifestó que si bien el numeral 9.º del artículo 597 del Código General del Proceso establece que una de las causales para levantar el embargo y secuestro, es la existencia de otro anterior, dicha orden debe dictarla la misma autoridad que dispuso la segunda medida cautelar. En consecuencia, la autoridad judicial de segundo grado advirtió que, de manera errada la ejecutada, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro al juez del proceso ejecutivo, en lugar de dirigirse a la autoridad administrativa que llevó a cabo la segunda cautela, que es quien debe resolver su requerimiento.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de 30 de enero de 2025 proferida por el Juez Civil del Circuito de Cartago. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga concluyó que si bien la hoy tutelante formuló solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien inmueble objeto de ejecución, lo cierto era que aquella actuación aplicaba solo en el evento de existir otro embargo o secuestro anterior, que no era el caso del presente asunto, pues la medida censurada fue primigenia a la impuesta por la Tesorería Municipal de Cartago.
Por último, la impugnante reprocha que: […] el problema jurídico que se plantea es si la Corporación accionada y el juez que conoce del proceso si están obligados o no a obedecer lo que ordena el numeral 7º del Art. 9º del Código General del Proceso. Y consideramos que solo existe una respuesta para esa disyuntiva, (esto es, que en realidad tal disyuntiva no existe), y es que se debe tomar el camino del cumplimiento de la Ley procesal, en cuya aplicación va envuelto el Debido Proceso.
Al respecto, se tiene que el artículo 9.° del Código General del Proceso establece lo siguiente: «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola», sin que esta Sala advierte que en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional se desconociera la aplicación de dicho precepto normativo, pues lo cierto es que el juez cognoscente ordenó librar mandamiento de pago sin que la ejecutada cuestionara dicha determinación. Asimismo, los reproches relacionados con el levantamiento de la medida cautelar que promovió la accionante en el asunto fueron resueltos por el juez de primer grado, y en apelación por el superior jerárquico correspondiente.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Así, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2