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STL12798-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94747 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12798-2021 Radicado n.° 94747 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó « vida en condiciones dignas y seguridad social en pensión de vejez ». Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual.

Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 24 de enero de 2020 accedió a sus pretensiones. Señaló que Porvenir S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 20 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indicó que solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, dicha entidad « no le ha dado trámite », en tanto está pendiente el auto que aprueba la liquidación de costas.

Cuestionó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues los documentos que la entidad de seguridad social exige constituyen un «excesivo formalismo» que impide el disfrute de sus derechos pensionales y el acceso real a la administración de justicia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a: (i)Colpensiones que cumpla la sentencia judicial y, en consecuencia, reciba los aportes provenientes de Porvenir S.A. y actualice su historia laboral, (ii)Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez y a la (iii) Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá que culmine todos los trámites judiciales que permitan materializar el fallo en comento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos y adujo que a la convocante se le entregaron copias de las sentencias en las respectivas instancias, los autos de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y el auto que aprobó la liquidación de costas.

Agregó que, en todo caso, si la interesada requiere piezas adicionales, debe solicitarlas al despacho judicial. A su vez, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que su representada no recibió solicitud de cumplimiento de fallo por parte de la tutelante. Por último, la representante legal de Porvenir S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues su prohijada no transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 17 de agosto de 2021, porque consideró que la accionante transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto omitió instaurar el proceso ejecutivo laboral para lograr su pretensión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.

Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones.

Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales, en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso.

Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan patente, que se evidencia desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite. En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para que se ordene a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá que expida copia del auto que aprobó las costas procesales en el proceso ordinario laboral en el que obró como demandante.

Esto, con el fin de materializar el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de febrero de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Asimismo, requiere que a través de este mecanismo se ordene a Colpensiones que cumpla con la providencia en cita y que, además, le reconozca la pensión de vejez.

Así las cosas, respecto al reproche que la actora expone contra la jueza encausada por su presunta omisión al expedir las copias del auto que liquidó y aprobó las costas procesales, se evidencia que la proponente no ha solicitado tal pieza procesal a la funcionaria, por tanto, no es posible adjudicarle a la encausada una omisión o transgresión de sus funciones en este sentido.

Por otra parte, frente al cumplimiento del fallo que declaró la ineficacia de traslado de régimen de la convocante, se aprecia que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues nótese que la actora acudió directamente a este mecanismo, no obstante, del material probatorio que aportó al expediente no se extrae que haya solicitado siquiera a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial en comento, pues aunque allegó la copia de un requerimiento presunto, carece de constancia de recibo.

Por otra parte, la tutelante tampoco ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que como se indicó, es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce. Ahora, en lo que concierne a la pretensión relativa a que en sede de tutela se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, se estima que tampoco es procedente, toda vez que en la sentencia declarativa no se ordenó el pago de dicha prestación. Asimismo, la tutelante no acreditó circunstancias de especial vulnerabilidad o debilidad manifiesta que le impidan agotar los mecanismos ordinarios para lograr tal reconocimiento.

En el anterior contexto, es evidente que la promotora del amparo no ha agotado aún las vías procesales que tiene a su alcance para lograr las pretensiones a las que aspira, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante otras autoridades.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12798 - 2021 Radicado n.° 94747 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que ADA STELLA CIFUENTES CALDER ÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1 7 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó « vida en condiciones dignas y seguridad social en pensión de vejez ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12798-2021 Radicado n.° 94747 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra COLPENSIONES y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «vida en condiciones dignas y seguridad social en pensión de vejez».