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STL12798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86045 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12798-2019 Radicación n.°86045 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO contra el fallo de 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso de sucesión No. 2001-00037.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al proceso y del escrito inicial de tutela se tiene, que en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se llevó a cabo el proceso de sucesión de Juan Francisco González Wandurraga; que el 10 de marzo de 2010, ese despacho lo declaró abierto, y reconoció como herederos legítimos al accionante, a Martha Lucía y Carmen Adela González Valero.

Que el 6 de febrero de 2017, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, la cual el actor objetó para obtener la exclusión de las partidas, de la 1 a la 17 como bienes activos y la 1 y 2 del pasivo; que por auto de 9 de marzo del mismo año se corrió traslado de dicha objeción, que fue replicada por Lucila Valero de González, Martha Lucila y Carmen Adela González Valero.

Que, en audiencia de 18 de junio de 2018, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró parcialmente probada la objeción y, en consecuencia, excluyó «la cuota parte que corresponde al causante respecto de la partida 1 y las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,1 4, 15, 16 y 17 del activo, así como las partidas 1 y 2 del pasivo»; que Lucila Valero de González, Martha Lucila y Carmen Adela González Valero interpusieron recurso de reposición y apelación, que el primero se negó y el segundo se concedió en el efecto devolutivo.

Que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 2019, revocó parcialmente « el ordinal segundo del auto de 18 de junio de 2018 y, en su lugar, se ordena incluir en los inventarios y avalúos las siguientes partidas: 1ª (derecho de cuota Juan Francisco), 3ª, 5ª, 6ª y 14ª de la relación de bienes presentada por el apoderado judicial de las señoras Martha Lucía y Carmen Adela González Valero en audiencia de 6 de febrero de 2017»; que corresponde a i). partida primera inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-545437 avaluado en $131.000.000, el cual se encuentra embargado y activo en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, ii) partida tercera «derechos fiduciarios correspondientes al patrimonio autónomo representado en la fiducia en garantía que el causante constituyó con la financiera Colpatria S.A.» del bien con matrícula inmobiliaria 50N-5477016 avaluado en $9.767.000.000, iii) partida cuarta lote de terreno con matrícula inmobiliaria 50N-560811, avaluado en $613.000.000, el cual fue vendido a la sociedad Casia I S.A.S, iv) partida quinta casa con matrícula inmobiliaria 50N-97687 avaluada en $688.000.000, en la cual hay un embargo ordenado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, v) partida sexta automóvil de propiedad del causante placa BJU 168 avaluado en $36.700.000, tiene una prenda a favor de Auto –Germana, vi) partida décimo cuarta establecimiento educativo Liceo de Londres con matrícula mercantil No. 00669042, la cual administró Carmen Adela González Valero.

Alegó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues al revocar parcialmente el auto de 18 de junio de 2018 «ordena algo que ya se había incluido, esos nuevos inventarios [y] avalúos, significan un desgaste para la admi[nistración] de justicia, un deterioro de términos más que para la cual no justifica la cuota de Juan Francisco “causante”.

Toda vez que ese derecho de cuota del [fallecido] estaba ya estipulado, razón de que ya estaba identificada la totalidad de la masa suceso[ral]». Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus garantías constitucionales en cuanto la sentencia de 29 de marzo de 2019, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al «revocar parcialmente lo ya actuado agrega al despacho de Familia 14, más carga laboral [que] no beneficia a las partes, una vez más que la masa sucesoral ya estaba identificada […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de sucesión No. 2001-00037. El apoderado de Carmen Adela y Martha Lucila González señaló que se opone a las «tácitas y eventuales pretensiones que se persiguen en esta acción de tutela, solicitando se declare que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales del [accionante] puesto que […] no hace formulaciones concretas, respecto de las acciones tendientes a prevenir la supuesta vulneración, dada la falta de concreción de sus hechos, argumentaciones y ausencia de acápite de pretensiones».

Mediante sentencia de 24 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que el Tribunal accionado de manera acertada explicó que: […] no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Para abordar los planteamientos de la apelación formulada por las sucesoras del causante, inició la Corporación accionada por establecer que su decisión se limitaría a resolver los reparos debidamente sustentados, que recayeron sobre la decisión de excluir del haber herencial las partidas 1, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16 y 17 del activo y las dos del pasivo.

Hecho esto, procedió a analizar los fundamentos de la objeción, la réplica, la decisión del A quo y el recurso de apelación frente a cada una de ellas, agrupando las que resultaban similares, en aras de la economía procesal. De esa manera, expuso frente a las «partidas 1 (Lote de terreno con casa de habitación), 5 (Casa de habitación) y 6 (Vehículo de placas BJU-168)»: «Verificados los certificados de tradición de los inmuebles 50C-545437 y 50N-97687 y del automotor de placas BJU-168, se advierte para los dos primeros el registro de embargos por parte de la jurisdicción coactiva sobre el derecho de cuota de la propiedad del causante y acuerdo concordatario y para el tercero, embargos por proceso ejecutivo y otro de cobro coactivo.

Pues bien, nadie discute la titularidad del dominio por parte del causante, en los señalados bienes, luego no habría ninguna razón para excluir tales del inventario. Ahora, se debe memorar que, por imperativo lógico jurídico, el embargo no implica alteración de su propiedad, pues la ley no llega hasta semejantes confines, ya que el efecto de dicha medida es inmovilizar jurídicamente el bien cautelado, es dejarlo por fuera del comercio.

Además, en lo que respecta a la inscripción de una prenda sobre el automotor, dicha garantía no es más que una limitación a la propiedad para garantizar el pago de una obligación, pero en todo caso sin la virtualidad de mutar su propiedad, luego por fuerza legal no existe impedimento para su relación en el activo inventariado, pues reitérese, quien ostenta su propiedad es el causante JUAN FRANCISCO GONZALEZ.» En relación con la «partida 3 (Derechos fiduciarios correspondientes al patrimonio autónomo representado en la FIDUCIA EN GARANTÍA que el causante constituyó con la FINANCIERA COLPATRIA S.A. mediante escritura Pública del 9 de agosto de 1995, que versa sobre el inmueble: Lote de terreno “San José de Casa Blanca”), estableció que: «…lo inventariado fueron los derechos fiduciarios correspondientes al patrimonio autónomo por el causante a favor de la Fiduciaria y en el cual se transfirió tal inmueble Al momento de sustentarse la apelación, se indicó que las obligaciones conformadas por el contrato de fiducia mercantil constituido por el causante ya fueron cumplidas, y así se constata con la manifestación que por escrito hiciere el señor JUAN CARLOS, por lo que habrá que concluir en principio, que al cumplirse con el objeto de fiducia su secuela es la terminación de la misma, pero lo cierto es que la censura viene enfilada expresamente a que se incluyan dentro de los inventarios y avalúos los derechos fiduciarios, lo cual conforme al aparte doctrinal remarcado y contrario a lo razonado por el a quo, resulta procedente, habida cuenta de que los derechos derivados del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el causante y la FIDUCIARIA COLPATRIA y que recae sobre un inmueble tienen un significación patrimonial, por lo que la partida confutada si es tangible y cuantificable, en tanto se incluirá en el inventario los referidos derechos.» Sobre el punto, es menester precisar que la partida tercera del activo corresponde a los derechos fiduciarios del contrato de fiducia en garantía que suscribió el causante con la Financiera Colpatria S.A., cuyo objeto, según quedó establecido en el proceso, ya había sido satisfecho, razones por las cuales era perfectamente viable su inclusión, pues no se estaba pretendiendo inventariar el bien objeto de la fiducia, sino los derechos sobre ese convenio, tal como lo clarificó el Tribunal cuando señaló: «…lo inventariado fueron los derechos fiduciarios correspondientes al patrimonio autónomo constituido mediante escritura pública No. 02612 del 9 de agosto de 1995 por el señor Juan Francisco González Wandurraga a favor de la fiducia Colpatria S.A. y en el cual se transfirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-547016.

(…)el contrato de fiducia mercantil genera, en líneas generales, las siguientes secuelas jurídicas: i) que el bien objeto de fiducia sale del patrimonio del fiduciante y, por lo tanto no puede ser perseguido ni siquiera pos sus acreedores; ii) la propiedad formal del bien queda radicada en cabeza del fiduciario; y iii) tratándose de la sociedad conyugal, lo único que puede considerarse como activo es el derecho patrimonial derivado del contrato de fiducia y no los bienes que conforman la misma.

Al momento de sustentar la apelación, el apoderado de las señoras Martha Cecilia y Carmen Adela, indicó que las obligaciones conformadas por el contrato de fiducia mercantil constituido por el causante (…) ya fueron cumplidas, y así se constata con la manifestación que por escrito hiciere el señor Juan Carlos, por lo que habría de concluir, en principio, que al cumplirse con el objeto de la fiducia su secuela es la terminación de la misma, pero lo cierto es que la censura viene enfilada expresamente a que se incluyan dentro de los inventarios y avalúos los derechos fiduciarios, lo cual conforme al aparte doctrinal remarcado y contrario a lo razonado por el a quo, ello resulta procedente, habida cuenta que los derechos derivados del contrato de fiducia mercantil (…) tienen una significación patrimonial, por lo que la partida confutada sí es tangible y cuantificable.» Al respecto, vale la pena recordar que en esta especie de negocios jurídicos la tradición de los bienes no opera en la misma forma como se adquiere el dominio.

En la fiducia el fiduciario pasa a ser titular de éste, más tal especie de propiedad se afecta a una específica finalidad que se establece en el contrato de fiducia celebrado entre las partes, de manera tal que serán las instrucciones claramente determinadas las que establecerán la forma como el fiduciario ejercerá ese derecho de dominio.

Conformado el patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos, que es distinto del patrimonio del fiduciante y del fiduciario y por consiguiente no constituye una persona jurídica, viene a soportar las obligaciones que adquiera la fiduciaria para cumplir con la finalidad que el fiduciante determine al momento de la constitución. Y es por esta específica razón por la cual un bien fideicomitido en garantía no podría entrar a formar parte de la masa herencial, salvo que lo que se incluya, sean los derechos que deriven del respectivo convenio, tal como aquí ocurrió. Finalmente, frente a la «…partida 14 (Razón Social del Liceo de Londres, establecimiento educativo con matricula mercantil 00669042 del 19 de octubre de 1995, institución que actualmente no está en funcionamiento $5.000.000), concluyó que: «Es pacífico que el establecimiento educativo LICEO DE LONDRES, es de propiedad del causante, tal como ya lo había puesto de presente esta superioridad.

(…) Ahora bien si se observa el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio del 11 de octubre de 1999, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que en el proceso ejecutivo de Banco UNICONAL S.A. contra el causante y JUAN CARLOS GONZALEZ, se decretó el embargo del establecimiento de comercio de la referencia, medida sobre la cual no se advierte anotación sobre su desembargo, es preciso reiterar que la imposición de esa cautela no puede significar el desconocimiento de la propiedad del bien, la que por corresponder al causante, debe ser inventariada como parte de la masa partible.» Por lo anterior, teniendo en cuenta lo pretendido por las apelantes, se dispuso revocar parcialmente el ordinal 2 del auto proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, el 18 de junio de 2018, para en su lugar incorporar al inventario la partida 1 del derecho de cuota del causante, y las 3, 5, 6 y 14 de la relación de bienes presentada por las herederas reconocidas dentro de la litis.

Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia que regula el asunto. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó «que se revoque el fallo de primera instancia a fin de que otra Sala de la Corte Suprema de Justicia decida mi amparo».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo que el accionante a la final pretende es que se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, que revocó parcialmente el numeral segundo del auto de 18 de junio de 2018, y ordenó incluir en los inventarios y avalúos las siguientes partidas: 1ª, 3ª, 5ª, 6ª y 14ª de la relación de bienes presentada por el apoderado judicial de las señoras Martha Lucía y Carmen Adela González Valero en audiencia de 6 de febrero de 2017.

Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada hizo un estudio de las partidas que se encontraban sustentadas, luego procedió a agrupar las partidas con «similitud fáctica y jurídica de los argumentos para su resolución»; en cuanto a la partida primera inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-545437 avaluado en $131.000.000, quinta casa con matrícula inmobiliaria 50N-97687 avaluada en $688.000.000 y sexta automóvil de propiedad del causante placa BJU 168 avaluado en $36.700.000, ordenó su incorporación al inventario y avalúo «no sin antes precisar que en caso de resultar rematados dichos bienes por cuenta de los señalados procesos, ello implicaría una alteración de dichas partidas en el inventario correspondiente, pero mientras ello no suceda, deberán estar sujetas a [estos]».

Frente a la partida tercera «derechos fiduciarios correspondientes al patrimonio autónomo representado en la fiducia en garantía que el causante constituyó con la financiera Colpatria S.A.» del bien con matrícula inmobiliaria 50N-5477016 avaluado en $9.767.000.000, concluyó que « lo inventariado, lo objetado y lo decidido por el a quo gravitó sobre los derechos fiduciarios y, por lo mismo esta superioridad no puede desbordar su objeto de estudio, pues de hacerse se quebrantarían garantías fundamentales de los demás intervinientes […]; respecto de la partida cuarta se acreditó que Lucila Valero González vendió el bien inmueble con matrícula 50N-560811, que fue excluido por no encontrarse a nombre de Lucila Valero, ni de Juan Francisco González Wandurraga « todo aquello sin perjuicio de las resultas del proceso que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito con el fin de que sea declarada la nulidad del contrato de compraventa con el cual se enajenó el pluricitado bien, pues en la eventualidad que dicha pretensión prospere, queda el camino expedito para peticionar su inventario adicional».

Referente a la partida catorce el establecimiento educativo Liceo de Londres, estableció que debe ser «inventariada como parte de la masa partible» del causante. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, ordenó incluir varias partidas del inventario en los activos de la masa hereditaria.

En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00