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STL12798-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68485 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12798-2016 Radicación n.° 68485 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ  contra la providencia proferida por la  SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 15 de julio de 2016, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Suárez Sánchez acudió el presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y « legalidad procesal », los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que promueve en contra de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Alexander Sánchez S.A.S. Como sustento de su petición de amparo manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a través de auto del 21 de octubre de 2015, admitió la referida acción únicamente contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por lo que el 5 de febrero le informó al despacho de la omisión cometida y además anexó la constancia de « envió de la notificación personal».

Adujo que el 30 de marzo allegó la « certificación del envío de la diligencia de notificación realizada » respecto de la codemandada Alexander Sánchez S.A.S., y solicitó que se procediera con la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, los que una vez expedidos remitió por correo certificado a las direcciones de las demandadas, siendo debidamente entregados.

Relató que Alexander Suarez Sánchez S.A.S. presentó escrito de respuesta a la demanda el 13 de mayo, « día en el cual vencía el termino(sic) otorgado por la ley para contestar la demanda, pero la empresa Alcanos de Colombia guardo(sic) silencio y no ejerció su defensa dentro de dicho termino(sic)», sin embargo, el 17 de ese mes, el juzgado le designó curador ad litem.

Esgrimió que a través de proveído del 25 de ese mes el despacho reconoció personería al mandatario judicial designado por Alcanos de Colombia S.A., a quien tuvo notificada por conducta concluyente, concediéndole el respectivo término para contestar la acción. Afirmó que el 1º de junio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, siendo desestimado el primero por extemporáneo.

Como soporte de su queja acotó que se cometieron sendas irregularidades en el trámite del proceso, toda vez que se designó curador al codemandado, desconociendo que ello procede cuanto este no es hallado o se impide su notificación, situaciones que no se presentaron en el caso; fue notificado por conducta concluyente, aun cuando ya el término de respuesta había fenecido; y no se resolvió el recurso de reposición pese a que el mismo se interpuso dentro del plazo estipulado del Código General del Proceso.

Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder la protección de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene tener por no contestada la demanda por parte de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por providencia calendada de 15 de julio de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura, luego de transcribir un aparte de lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia STL14290-2014, que la notificación realizada por el juzgado accionado se ajustó a las disposiciones que rigen tal actuación, ello si se tiene en cuenta que en el aviso remitido se informó que de no comparecer al despacho se le designaría un curador para la litis.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó. Adujo que con la determinación proferida por el despacho se revivieron términos que se encontraban vencidos. Agregó que la jurisprudencia bajo la cual el juez constitucional soportó su decisión no resulta aplicable al juicio, por cuanto en dicho caso «solo se envió un aviso y no se le nombro(sic) curador ad litem de conformidad con el articulo 320 C.P.C.», a más que en el presente evento la demandada compareció al proceso después de transcurridos los días a que se hizo alusión en el aviso.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo atacado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y « legalidad procesal », con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien, afirma, no le impartió el correcto entendimiento al artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., situación que derivó en que respecto de la codemandada Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., pese a que se habían vencido los términos para dar respuesta a la demanda, se le confirió un nuevo plazo para su contestación. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante proveído del 21 de octubre de 2015 admitió la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí querellante contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., respecto de quien se ordenó la notificación personal.

Se encuentra acreditado así mismo que expidió citación para diligencia de notificación personal a fin que dentro de los 5 días siguientes a su recibo, concurriera al despacho para notificarse del auto admisorio. El 15 de marzo de 2016, en atención a que omitió incluir como demandado a Alexander Suarez Sánchez S.A.S., procedió con la corrección del auto admisorio de la demanda, a quien también se le remitió la citación para diligencia de notificación personal.

Luego, a petición del demandante, libró aviso en el cual se indica que a fin de « dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se expediente el presente AVISO, por medio del cual se le comunica a la demandada (…) que cuenta con diez (10) días siguientes a la entrega del presente aviso, para que comparezca al Despacho con el fin de notificarle el Auto Admisorio de fecha 21 de octubre de 2015, y que si no comparece se le designará un curador para la Litis», mismos que fueron recibidos el 28 de abril del presente año. El 13 de mayo Alexander Suarez Sánchez S.A.S. allegó escrito de respuesta a la demanda, por lo que el despacho, mediante auto del día 17 de ese mismo mes, tuvo por contestada la acción y, en atención a que la codemandada Alcanos de Colombia S.A. ESP no compareció para su notificación, le designó curador para la litis y ordenó su emplazamiento.

El 20 de mayo se allegó al despacho poder conferido por Alcanos de Colombia S.A. ESP a un profesional del derecho, quien con posterioridad manifestó que desplazaba a la persona que hubiese sido designada como curador, por lo que asumía la defensa de su representado. El 25 de mayo el despacho le reconoció personería al mandatario judicial designado, y expuso que como « se encuentra en el trámite de notificación y posesión del curador designado a la demandada (…) sin que hasta la fecha se haya cumplido ni si quiera el trámite de notificación», resultaba procedente acceder a lo peticionado por la parte demandada y, por consiguiente, la tuvo notificada por conducta concluyente, concediéndole el término respectivo para dar respuesta a la demanda.

Finalmente la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, siendo desestimado el primero por extemporáneo y frente a la alzada consideró que era improcedente por cuanto la decisión cuestionada no se encuentra enlistada en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S.. De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.

En este punto debe recalcarse que la decisión de tener a la demandada notificada por conducta concluyente, tiene sustento en que, contrario a lo afirmado por el actor, el trámite para la notificación personal de la demanda se rituó conforme a los lineamientos del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., es decir en la notificación realizada a folio 44 (28 de abril de 2016) se determinó que «si no comparece se le designará un curador para la Litis», por lo que nada impedida que ante la constitución de apoderado judicial, y en atención a que dicho trámite no se había cumplido para efectivizar la notificación prevista en la norma en comento, se procediera con la notificación por conducta concluyente.

En ese orden, no aparece equivocada la resolución final del a quo, porque como se explicó, tras el aviso y con la presentación del poder conferido, se dio una notificación por conducta concluyente, aunado a que no se había nombrado curador ni corrido el término a fin que este brindara la correspndiente respuesta, lo que descarta la existencia de la violación de los derechos que reclama, tal como discurrió el Tribunal al resolver la primera instancia de esta acción. Sobre el tema aquí planteado, resulta oportuno recordar lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia STL8696-2015, en la que dijo lo siguiente: Como se observa, en el proceso laboral existe disposición expresa que ordena el nombramiento de curador ad litem en algunos eventos, que por ser una norma especial en materia laboral debe aplicarse en su totalidad.

El articulo 29 mencionado resulta claro en disponer que en materia laboral, a diferencia de como ocurre en materia civil, cuando se desconoce el paradero del demandado o se impide su notificación se debe designar curador para la litis quien se notificará del auto admisorio de la demanda y luego se realizará el emplazamiento como lo dispone el inciso 2° del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad del aviso es la de advertirle al demandado que si no comparece dentro del término legal a notificarse del auto que admite la demanda, le será designado curador para la litis con quien se surtirá la notificación del auto aludido. Así las cosas, en el proceso laboral necesariamente debe nombrarse a un auxiliar de la justicia para notificarle el auto admisorio de la demanda, una vez se ha cumplido el plazo de los diez (10) días, y no tener por notificado a quien se convoca al juicio como lo dispone la Ley 794 de 2003, pues esta disposición no derogó el multicitado artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, las normas del procedimiento civil son aplicables para llenar vacíos de nuestro estatuto procesal y no sustituyen las disposiciones consignadas en éste, cuando existe norma  expresa que dispone el nombramiento de un curador para la litis frente a las eventualidades que la norma consagró. Importa resaltar que la única notificación por aviso que se autoriza en el proceso laboral es la de las entidades de derecho público, en los términos del parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, importa agregar, frente a la determinación adoptada por el despacho, consistente en considerar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada el 25 de mayo de 2016, que no existe defecto procedimental alguno por cuanto actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que el aquí accionante interpuso, conforme lo afirma en su escrito de tutela, el recurso de reposición por fuera del término previsto en el artículo 63 del C. P. del T. y de la S. S. que establece que « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados… », Así las cosas, no podía el juez direccionar su escrito y desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la demandada y el equilibrio que debe existir entre las partes, acudiendo para ello, como aquí se reclama, en virtud de la analogía dispuesta en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., a disposiciones ajenas a dicho estatuto, pese a que este regula de manera íntegra el recurso de reposición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 15 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por DIEGO FERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ   contra el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11