CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12798-2015 Radicación n° 41190 Acta Extraordinaria 87 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL DYNAMIC TEAM S.A., contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la «debida» administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que en contra de la sociedad actora promoviera el señor Álvaro de Jesús Ospina Ramos.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso mediante el cual la parte demandada pretendía el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicio e indemnización moratoria. Que en virtud de la sentencia del 26 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demandada, decisión que en criterio de la accionada empresa desconoce el precedente jurisprudencial de esta Sala Laboral consignado en la sentencia CSJ STL, 31 marz. 2009, rad. 34243, pues en tratándose de la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., se ha dicho que «su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos a la buena fe o mala fe que guiaron la conducta del empleador», y por ende no era posible la aplicación de tal norma, en tanto que aduce que «no canceló en su momento las prestaciones sociales (…), debido a que no contaba con los recursos para hacerlo, en razón a que la empresa usuaria, es decir, la SOCIEDAD TRANSATLANTICO S.A. JAMÁS LE CANCELÓ los valores causados por disponer de sus trabajadores en misión, entre ellos el mismo demandante; lo cual es SEÑAL INEQUÍVOCA DE BUENA FE».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 y en su lugar emita una nueva acatando el «precedente vertical vinculante». De igual forma, revisado el expediente se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto del 23 de octubre de 2014, se relevó de tramitar el recurso de apelación propuesto por la empresa accionante, ante la falta de sustentación de la alzada.
Mediante auto calendado de 9 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la empresa accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del citado asunto se debió hacer el debido uso del recurso de apelación; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el apoderado de la petente debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso y por tanto de las controversias planteadas al interior de esta súplica constitucional; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a la autoridad acusada.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la EMPRESA DE SERVICIO TEMPORAL DYNAMIC TEAM S.A., contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7