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STL12797-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n° 86065 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12797-2019 Radicación n.° 86065 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ERNESTO MEDINA HERRERA, en nombre propio y en representación de INVERSIONES LA CALLEJA LTDA en LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINCE Y TREINTA Y CUATRO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el juicio ejecutivo No. 1999-04583.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se tiene que el Banco Colmena S.A., hoy Banco Caja Social, presentó demanda ejecutiva contra los accionantes y Hernández Riaño e Hijos Ltda., Construcciones y Valores Ltda. –Covals Ltda.-, Inversiones Ferrufino Ltda. en Liquidación, Héctor Rafael Rubiano López, Alfonso Vargas Roa, Liliam Medina Charry, Adriana Medina Charry, Floresmiro Hernández Osorio, Clara Luzetty Hernández Riaño, Alba Magaly Hernández Riaño, Juan Ramiro Hernández Riaño, Juan Carlos Hernández Riaño, Alba Stella Riaño de Hernández, Amparo Rivera Vargas, Mario Rubén Ferrufino Alba, Claudia Andrea Ferrufino Echeverry, Adriana Virginia Ferrufino Echeverry, Víctor Andrés Arias España, Margarita María España González, Joel Alonso Arcila Atehortúa, Marleny Sánchez Romero, Gloria Amparo Romero de Enríquez, Carlos Roselli San-Martín, María del Pilar Senosiain Varona, Amparo Zarta Vásquez, Jorge Sedano Calderón, Roberto Rodrigano, María Elsa Abril Gutiérrez, Ramón Salazar Parada, Sara Isabel Buitrago de Salazar, Luis Alfonso Aristizábal Parra, Beatriz Castellanos Matallana, Jorge Alfonso Quijano Santamaría, Luis Jesús Amarillo Centeno, Martha Lucía Triviño Moreno, Gerardo Cerveleón Linares Agudelo, Sonia Patricia Barreto Cajigas, Elia Alfonso de Berrera, Fernando Robayo Ortega, Elsa Margarita Soto de Robayo, Arcelio Marín García, Jacqueline Ruíz Beltrán y Darío José Linares Agudelo, con el fin de obtener el pago de los créditos hipotecarios para vivienda UPAC.

Indicaron que el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual el 16 de noviembre de 1999, libró mandamiento de pago en favor del banco Colmena «contra inversiones la Calleja ltda y otros». Que agotada la etapa probatoria mediante decisión de 30 de junio de 2011, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, con exclusión de aquellos sobre los que recayó el desistimiento; que el 19 de septiembre del mismo año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado con relación a Beatriz Castellanos Matallana (fallecida) y ordenó rehacer la actuación, citando a los herederos determinados e indeterminados, quienes fueron notificados por intermedio de curador ad litem; que el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Quince Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que contra la decisión anterior las herederas determinadas de Beatriz Castellanos Matallana, interpusieron apelación y el Tribunal mediante proveído de 2 de agosto de 2018, lo declaró desierto y negó la solicitud de nulidad interpuesta por Joel Alonso Arcila Atehortúa; que el 8 de agosto del mismo año se resolvieron todos los recursos interpuestos contra la sentencia de segunda instancia de 30 de junio de 2011, la cual fue confirmada en su integridad.

Los accionantes indicaron que las decisiones emitidas por las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales pues «no dieron por probadas las excepciones propuestas, ni los incidentes de nulidad, que iban en el sentido de advertir que el mandamiento de pago no podía haber sido librado en UPAC»; advirtieron que «si bien el legislador profirió la Ley 546 de 1999, con el fin de solventar la situación jurídica UPAC, dicho cuerpo normativo no es aplicable a los créditos para constructor».

Agregaron que tampoco atendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto debieron haber declarado la «nulidad de todo el proceso desde el mandamiento de pago, como quiera que se actuó bajo una normativa inexequible y desconociendo el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C. aplicable para la época»; que incurrieron en una vía de hecho al desconocer sus derechos sustanciales y «hacer prevalecer únicamente el concepto particular de los jueces de instancia y sus superiores, indistintamente de la existencia de normatividad legal, jurisprudencia y doctrina que claramente enseña forma distinta [ ]».

Por lo que solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado, «incluyendo el mandamiento de pago proferido de fecha 16 de noviembre de 1999». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo No. 1999-04583.

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el proceso fue enviado el 16 de marzo de 2015, al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá comunicó que, en los pronunciamientos emitidos por esa Colegiatura, fueron consignados «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver»; y que se acogen a la decisión que se tome en la acción; adjuntaron copia de los fallos.

El Banco Caja Social indicó que la presente acción adolece del principio de inmediatez, por lo que solicitó se declare improcedente. La Sala de casación Civil, mediante decisión de 13 de marzo de 2019, negó el amparo, y argumentó que la solicitud carece del requisito de inmediatez, por tanto, se profirió sentencia el 8 de agosto de 2018, en la que se confirmó el fallo del Juzgado que ordenó seguir adelante con la ejecución y la acción se presentó hasta el 4 de marzo de 2019, por lo que transcurrieron más de 6 meses, también consideró que: […] revisada la apelación de la sentencia presentada por los accionantes, encuentra la Corte que ningún planteamiento efectuaron frente a las alegaciones acá traídas, siendo ese el escenario propicio para exponer su desacuerdo respecto del cobro que se le estaba efectuando y la aplicación en UPAC´s sobre la misma.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. […] Finalmente, se destaca que si bien es cierto el sistema de UPAC fue declarado inexequible, lo que impide en la actualidad calcular los créditos cobrados con base en él, nada obsta para que en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito se realice la conversión pertinente para establecer el saldo a la fecha de ese ejercicio aritmético.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, y manifestaron que «con respecto a que, en las excepciones, [de] apelación de la sentencia no se ventiló sobre el cobro ilegal del UPAC – UVR para el crédito ejecutado, vale recordar que los diferentes sujetos procesales alegaron la inconstitucionalidad o inexequibilidad del sistema de financiación a través de la UPAC, aspecto que está bien fundamentado en las dos instancias».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se tiene que los accionantes aspiran que se ordene la nulidad de todo lo actuado, « incluyendo el mandamiento de pago proferido de fecha 16 de noviembre de 1999»; pues según ellos este no podía haber sido librado en UPAC; no obstante, es claro que la última actuación fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2018 y el amparo constitucional se presentó hasta el 4 de marzo de 2019, es decir, 7 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas se tiene que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra las decisiones de 30 de junio de 2011 y 9 de marzo de 2018, que declararon no probados las excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución; se observa que en el recurso, no fueron solicitados los reparos traídos a esta acción constitucional, para el caso concreto la inaplicación del sistema de amortización en UPAC, por lo que para esta Sala es claro que el amparo constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que si bien los actores decidieron emplear el mecanismo ordinario establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hicieron un uso adecuado del mismo, pues era en la alzada el escenario indicado para manifestar sus inconformidades, lo que demuestra su consentimiento con la decisión que ahora por vía de tutela controvierten.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00