República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12797- 2015 Radicación No. 61945 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO OSORIO FAJARDO contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Helí Malangón Becerra.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Osorio Fajardo por conducto de apoderado judicial, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción, afirmó el tutelante, que inició proceso ordinario laboral en contra de quien fuera su empleador, señor Helí Malagón Becerra; que su conocimiento correspondió al Juez Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante sentencia del 13 de julio de 2012 resolvió « condenar al demandado a consignar en favor de Eduardo Osorio Fajardo, en el régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de Seguros Sociales, el valor del título pensional que la respectiva entidad establezca por el tiempo de vigencia de los contratos laborales, esto es del 1° de marzo de 1.997 al 30 de junio de 1.999, y del 1° de enero de 2.004 al 30 de abril de 2.007, descontando los ciclos a que hace referencia la parte motiva de la presente providencia y ya pagados por el demandado.
Lo anterior deberá efectuarse una vez se hayan atendido las conductas que cada una de las partes debe asumir, dentro de los plazos señalados y en los términos plasmados en la anterior parte considerativa »; e impuso costas a la parte demandada. Afirmó, que esa decisión no fue objeto de recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia; que el 15 de agosto de 2012 solicitó a ese despacho judicial continuar con la ejecución y proferir mandamiento de pago, de conformidad con el art. 335 del CPC; que mediante proveído del 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado accionado señaló que « para que pueda instaurase el proceso ejecutivo en la forma como indica la norma mencionada, ha de darse cumplimiento previamente por las partes (demandante y demandado) del proceso ordinario, a las cargas que se les impuso en la sentencia para hacer efectiva la condena y que se observan a folio 150, dentro de los plazos allí señalados.
(…) en éste caso es evidente, o por lo menos no se adjuntó prueba al respecto, que el beneficiario de la decisión, señor EDUARDO OSORIO FAJARDO, no ha cumplido con la obligación de realizar al trámite de afiliación ante el régimen de prima media con prestación definida administrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o a informar al empleador este aspecto si ya se encuentra afiliado, lo cual debe hacer dentro del término que allí se indica para así dar paso a la obligación que compete al empleador dentro del término que a él se otorga »; luego resolvió negar el mandamiento de pago solicitado respecto de esta condena, pero lo libró únicamente por la suma de $576.100,oo por concepto de costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas en esa instancia y negó las medidas cautelares pedidas.
Indicó, que el 4 de septiembre de 2012 solicitó al Juzgado seguir adelante la ejecución en los términos inicialmente peticionados, para lo cual anexó prueba de que se encontraba afiliado al ISS, así como la constancia de envío por correo certificado de dicha información al demandado Helí Malagón Becerra; que en ese mismo escrito suplicó al despacho que se corriera traslado al ejecutado para que diera cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario; que el 21 de septiembre siguiente, el Juzgado accionado, ordenó « seguir adelante la ejecución en contra del demandado y condenarlo en costas » por la suma que limitó el mandamiento de pago y negó la solicitud de correr traslado al ejecutado con el argumento de que los documentos aportados no probaban que estuviera afiliado al Fondo de Pensiones del ISS; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el cual fue negado mediante auto del 2 de octubre de 2012, por no encontrarse dentro de las providencias taxativamente contenidas en el art. 65 del CPL.
Agregó que el 29 de mayo de 2013, solicitó a ese despacho judicial que se oficiara a Colpensiones, « para que se liquidara el bono pensional del demandante », pero ello también fue negado mediante auto del 19 de junio siguiente, en razón a que no se había proferido mandamiento de pago por tal concepto y que el proceso no se encontraba en la etapa de liquidación del crédito, además reiteró que no estaba acreditado el cumplimiento de la carga impuesta en la sentencia. Arguyó, que el 18 de febrero de 2014, ante el silencio del despacho a reiteradas solicitudes, pidió « (…) copia auténtica de la sentencia con constancia de que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, con el objeto de acudir a otras instancias judiciales, escrito que nunca fue resuelto por el Juzgado »; que luego el 16 de julio de 2014 insistió en que se hiciera cumplir la sentencia pero tampoco se le dio respuesta.
Que con el actuar del Juzgado accionado se vulneran sus garantías constitucionales y legales, pues solo pretende hacer cumplir la sentencia que reconoció sus derechos laborales. Con fundamento en los hechos narrados suplicó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia en el término perentorio que la autoridad judicial accionada considerara, se le ordenara al demandado Helí Malagón Becerra, dar cumplimiento a la sentencia proferida por ese mismo despacho judicial, con el objeto de que el triunfo procesal y los derechos reconocidos en el mismo, no se quedaran en letra muerta y pudiera gozar del derecho a su pensión, así mismo que se ordenara seguir adelante con el proceso ejecutivo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los notificados guardaron silencio.
La Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de julio de 2015 negó la protección solicitada, porque estimó que « revisado cuidadosamente el expediente del proceso que originó la queja constitucional, se observa que la parte ejecutante no ha cumplido en debida forma con la carga procesal que se le impuso en la sentencia que pretende ejecutar, esto es, comunicar al demandado Helí Malagón Becerra que Eduardo Osorio Fajardo ya se encontraba afiliado al fondo de pensiones del Seguro Social -hoy Colpensiones-, pues nótese que si bien el apoderado judicial manifestó en escrito de 29 de mayo de 2013, que había enviado comunicación informando en ese sentido al ejecutado Malagón Becerra, tal aspecto no encuentra acreditación en el proceso, sin perjuicio, que, en anterior oportunidad le hubiera remitido copias de planillas de pago de aportes al ejecutado, pues se observa que tales documentos no resultan idóneos para acreditar que el actor efectivamente se encontraba afiliado al fondo de pensiones »; amén que tampoco había hecho uso de los recursos que la ley procesal le ofrecía para la defensa de sus intereses.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el extremo accionante. Para el efecto, reprochó que el juez de tutela de primera instancia no analizó ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela; en su sentir « (…) se ignoró el argumento señalado, en el sentido de que dentro del proceso existe la prueba de que el demandante sí estaba afiliado al fondo de pensiones del seguro social, pues reposa la historia laboral pensional del demandante donde consta que el demandado HELÍ MALAGÓN BECERRA, le había pagado al demandante algunos meses de cotización precisamente al fondo de pensiones del seguro social, y que por lo tanto, tanto el Juzgado, como el demandado (…), ya tenían el conocimiento de que (…) estaba afiliado (…) y que por lo tanto la exigencia, por demás ilegal e inconstitucional de supeditar el cumplimiento de la sentencia a una carga adicional, ya estaba cumplida ».
CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela se advierte, que posterior al fallo de primer grado proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en el proceso ordinario en el que tutelante fungió como demandante y que no fue objeto de recurso alguno, solicitó al juez de conocimiento « continuar adelante la ejecución y medidas cautelares » de conformidad con lo previsto en el art. 335 del CPC, para que se librara mandamiento de pago por todos los conceptos señalados en la parte resolutiva de la sentencia título base de ejecución, en contra del demandado Helí Malagón Becerra; petición que en los términos solicitados fue negada por la autoridad accionada, en razón a que el extremo ejecutante no cumplió en debida forma con la carga procesal que le fuera impuesta en dicha providencia de fecha 13 de julio de 2012.
Analizados los razonamientos que llevaron al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil a no librar mandamiento de pago a favor del accionante por todos los conceptos peticionados, la Sala encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago únicamente por las costas del proceso ordinario y omitió hacerlo respecto de las demás condenas, bajo el argumento de que los documentos allegados por el ejecutante, obrantes a folios 54 a 56 no acreditaban el cumplimiento de la carga a él impuesta en la sentencia base de ejecución, esto es, acreditar la afiliación al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de que el empleador demandado pudiera consignar el título pensional por el tiempo de vigencia de los contratos de trabajo; cuando lo cierto es que mediante escrito visible a folio 64 del cuaderno principal, recibido en ese despacho judicial el 9 de octubre de 2012, el demandante adjuntó la certificación expedida por el ISS en la que consta que se encuentra afiliado desde « 26/06/1988 y su estado es inactivo » (fl. 65), así como la constancia de envío al demandado a la dirección de correspondencia « Carrera 9 N° 8 – 47 », en la que además la empresa « TELEPOSTAL EXPRESS LTDA » dejó constancia, de que « EL SEÑOR HELÍ MALAGÓN BECERRA SÍ RESIDE EN LA DIRECCIÓN APORTADA » con « FECHA DE ENTREGA SEPTIEMBRE 10 DE 2012 » (FL. 67) con lo cual se dio cumplimiento a los precitados condicionamientos.
En efecto, al haber ignorado el juzgado accionado la certificación de afiliación expedida por el ISS visible a folio 65 del cuaderno principal, la cual se debe presumir auténtica y por ende, idónea para acreditar y tener por cumplida la exigencia de afiliación, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada actuó de manera caprichosa y antojadiza, por cuanto « la afiliación es un supuesto que no amerita prueba solemne para su comprobación » (sentencia de tutela STL11402-2015, rad. 61777, 26 ago. 2015).
Ahora bien, el hecho de que en la aludida certificación el afiliado Eduardo Osorio Fajardo figure como “ inactivo ”, no es óbice para que la misma no sea tenida en cuenta, máxime, que la carga de activarlo en el Sistema, en este caso corresponde al demandado, quien es el mandado a cumplir con la orden judicial de consignar el respectivo título pensional al ISS.
Así las cosas, como esta Sala de la Corte encuentra que las exigencias del Juzgado accionado para librar mandamiento por el punto cuestionado, resultan desproporcionadas al control que le corresponde realizar de forma previa a librar la orden de pago, a todas luces impone la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia hay lugar a conceder el amparo, en la medida que el accionante ya cumplió con las exigencias requeridas en la sentencia base de ejecución, esto es « (…) realizar el trámite de afiliación ante el régimen de prima media con prestación definida administrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o a informar al empleado sobre este aspecto si ya se encuentra afiliada ».
De manera tal, que si no se encuentra incumplimiento a requisito adicional frente al título ejecutivo, se ordena al Juzgado accionado proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente a efectos de exigir los aportes a pensión en los términos condenados en la sentencia del proceso ordinario laboral, dictada por ese mismo despacho judicial el 13 de julio de 2012.
Por las razones expuestas se revocará del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo solicitado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, si no se encuentra incumplimiento a requisito adicional frente al título ejecutivo, proceda a librar el mandamiento de pago correspondiente a efectos de exigir los aportes a pensión en los términos condenados en la sentencia del proceso ordinario laboral, dictada por ese mismo despacho judicial el 13 de julio de 2012.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2