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STL12797-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 37698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12797- 2014 Radicación n° 37698 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GERMÁN RIVERA JULIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Relató que demandó a Felipe Goenaga Agamez y DISTRACOM S.A. con el fin de obtener la declaratoria de sustitución patronal y se dispusiera el pago de salarios y prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 28 de enero de 2013, declaró que con Goenaga Agamez existió relación laboral desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 19 de agosto de 2010 y los condenó solidariamente a lo pedido; inconforme la empresa demandada apeló y el Tribunal absolvió únicamente a la apelante y solo a él le revocó la condena.

Indicó que «han existido 3 procesos precedentes con la misma demanda, idénticas pretensiones, los mismos demandados y las mismas pruebas donde se ha fallado favorablemente las pretensiones del actor». A su juicio se le vulneraron sus derechos por cuanto el fallador de segunda instancia al considerar que no existió continuidad del servicio y cambio de patrono “hace una valoración sesgada de los testimonios y advierte sin estarlo o existir confesión alguna por parte del demandante en ese proceso hoy accionante en tanto hace un análisis oblicuo del interrogatorio toda vez que no fue analizado de manera global pues en su conjunto no existe ápice de confesión sobre la no prestación de los servicios por partes del actor ni mucho menos que no haya existido continuidad del contrato de trabajo”.

En cuanto a la vulneración a su garantía superior a la igualdad señaló que no se tuvieron en cuenta los procesos de 2 de sus compañeros en idénticas circunstancias y decididos por los mismos falladores accediendo a la solidaridad, por lo que de manera injustificada no se siguió el precedente jurisprudencial. Por último adujo que procede el amparo constitucional y se cumple con el requisito de inmediatez ya que si bien la sentencia de segunda instancia se dictó el 14 de noviembre de 2013, el auto de “obedézcase lo resuelto por el superior es de fecha de 24 de mayo de 2014”.

Por ello solicitó proferir una nueva sentencia en la que se haga una valoración probatoria acorde. Por auto del 8 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues las providencias que se controvierten fueron dictadas el 28 de enero de 2013, por el Juzgado, el 31 de julio siguiente la del Tribunal, la cual se leyó el 14 de noviembre del mismo año, mientras que el amparo constitucional se presentó el 8 de septiembre de 2014 (folio 1), es decir, que desde la última ha transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia de CSJ STL 22 de ene de 2014, radicado 51831, que: De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

En consecuencia se negará el amparo solicitado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7