CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94705 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12796-2021 Radicado n.° 94705 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SUSANA MARÍA, OLGA ALICIA, CLARA JAQUELINE y GLORIA EMILCE FARFÁN GUTIÉRREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que Harold Giovanny Peña instauró demanda de división material de un bien inmueble en su contra y de Gladys Estela, Leoncio María y Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, para que se decrete su venta y se distribuyan sus frutos entre las partes.
Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante autos de 3 de junio de 2009 decretó la división material del inmueble y de 12 de abril de 2016 ordenó su venta en pública subasta. Refirieron que, luego de esta actuación, el demandante y las convocadas a juicio Susana, Gloria y Jairo Farfán Gutiérrez « presentaron desistimiento», no obstante, el a quo lo negó por medio de auto de 23 de febrero de 2017.
Señalaron que los solicitantes presentaron recurso reposición contra la decisión anterior y por medio de providencia de 30 de marzo de 2017 el a quo la revocó y aceptó el desistimiento en cita. Expusieron que los demandados Olga Alicia, Leoncio María y Gladys Estela Farfán Gutiérrez promovieron recurso de apelación contra dicha providencia y a través de auto de 28 de agosto de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó y negó el desistimiento.
Cuestionaron que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues «impusieron su criterio sobre la voluntad del legislador». Adicionalmente, censuran que el usufructo del inmueble en disputa se ha afectado como consecuencia de tales determinaciones, pues en la actualidad un secuestre lo administra y lo arrendó con un canon «irrisorio».
Conforme lo anterior, se extrae que solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico el auto de 28 de agosto de 2017. En su lugar, requieren que se ordene al Colegiado de instancia encausado que decrete la terminación del proceso judicial por desistimiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, un funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja allegó copia digital del proceso divisorio. Por su parte, Harold Giovanny Peña y Luis Roberto Ramírez Gómez, quien adujo la condición de adquirente de los derechos litigiosos de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, solicitaron que se conceda el amparo constitucional.
Para tal efecto, indicaron que desde que se embargó y secuestró el bien en controversia han recibido sumas irrisorias de sus frutos por parte del secuestre. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 30 de junio de 2021, porque consideró que las promotoras del amparo transgredieron el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en que la caducidad no procede en la presente acción constitucional, pues el trámite judicial cuestionado aún está en curso. Del mismo modo, manifestaron que han presentado solicitudes de desistimiento posteriores, las cuales aún no se han resuelto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).
En el presente asunto, las accionantes pretenden el quebrantamiento del auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el de 28 de agosto de 2017, por medio del cual negó el desistimiento que formularon en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada - 28 de agosto de 2017 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -11 de junio de 2021-, transcurrieron más de tres años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, aunque las accionantes aducen que se han presentado varias solicitudes de desistimiento luego que se profirió el auto cuestionado, no aportaron evidencia de tal afirmación. Conforme lo anterior y dado que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de las tutelantes y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12796 - 2021 Radicado n.° 94705 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que SUSANA MARÍA, OLGA ALICIA, CLARA JAQUELINE y GLORIA EMILCE FARFÁN GUTIÉRREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovi eron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJ A, actuación a la que se vinculó a l JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovi eron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12796-2021 Radicado n.° 94705 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SUSANA MARÍA, OLGA ALICIA, CLARA JAQUELINE y GLORIA EMILCE FARFÁN GUTIÉRREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el