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STL12796-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86081 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12796-2019 Radicación n.° 86081 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por KELLY STEPHANYA FLÓREZ SANTAMARÍA contra el fallo del 31 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que, el 26 de junio de 2018, junto con Sandra Liliana Santamaría Manrique y Orlando Flórez Alzate promovieron un proceso verbal de responsabilidad Civil extracontractual en contra de Víctor Hugo Bravo Martínez y la Aseguradora Solidaria en Colombia.

Manifestó que, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que, por medio de auto del 31 de julio de 2018, inadmitió la demanda, por lo que el 13 de agosto del mismo año, presentó un memorial en el cual subsanaba los acápites solicitados y allegó un escrito reformando la demanda. Narró que, por medio de proveído del 19 de noviembre de 2018, el a quo ordenó corregir la « reforma » para que aportara (i) «nuevos poderes » en los que se aclarara el nombre de la aseguradora convocada, (ii) copia del escrito introductorio « como mensaje de datos, o sea en CD » y (iii) reproducción de la demanda debidamente integrada.

Señaló que, después de notificada la anterior determinación, el 22 de noviembre de 2018, presentó escrito con los poderes en los términos descritos y, frente a los puntos 2 y 3 informó al despacho de conocimiento que « no se está reformando la demanda; se está corrigiendo de conformidad con los puntos de inadmisión (…) por lo tanto no es necesario para correcciones o aclaraciones presentar la demanda en un solo escrito como de manera errónea lo ha solicitado ».

Asimismo, aportó tres discos compactos con copia de la subsanación. Aseveró que «a pesar de indicarse al a quo la exigencia de formalidades innecesarias», por medio de providencia el 5 de diciembre de 2018, se rechazó la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de auto del 13 de mayo de 2019, confirmó lo dicho por el juez primario porque si bien no se debió solicitar la corrección del nombre de la aseguradora y allegar la demanda en forma integrada, si era procedente exigir los poderes y las copias como mensajes de datos, echando de menos ese último requisito.

Aseguró que, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al omitir la observación que en cada subsección y/o reforma se aportaron los respectivos discos compactos, «como se demuestra con los memoriales aportados el 13 de agosto de 2018 y 22 de noviembre de 2018». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin de que revoquen en su totalidad las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y procedan a admitir la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín resaltó las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; consideró que no eran viables las pretensiones que presentó la accionante respecto del análisis jurídico de fondo realizado por esta judicatura, ya que la presente acción de tutela está planteada con el ánimo de desestimar las consideraciones y el criterio jurídico esbozado por el despacho, lo cual es abiertamente improcedente, ya que busca solo desconocer las decisiones judiciales.

La Aseguradora Solidaria de Colombia manifestó que el amparo trata sobre «temas que ya fueron decididos y son objeto de cosa juzgada » y agregó que la promotora contó con todas las garantías dentro de la contienda. Mediante fallo del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 13 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: La decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Ahora, el que se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. De suerte que, la promotora del amparo no puede anteponer su propia interpretación del caso y atacar, por esta vía, un proveído que le resulta desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

Finalmente, en cuanto a la decisión de segunda instancia que ratificó el rechazo de la reforma de la demanda bajo el argumento de que no se allegó copia de la misma como mensaje de datos, cabe señalar que al margen de que se hubiera aportado (como afirma la accionante), no se verificó la integración de la demanda y su reforma como lo impone la norma trascrita, requisito que contrario a lo manifestado por el tribunal no podía obviarse, conforme se señaló con antelación, todo lo cual ratifica la improcedencia de la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela (folios 65 y 66). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el juzgado accionado en la que rechazó la demanda presentada por el aquí accionante y el auto del 31 de mayo de 2019 emitido por el ad quem que confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que a consideración de la actora, violentaron sus prerrogativas constitucionales.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 31 de mayo de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación. En efecto, la citada autoridad judicial esgrimió las siguientes consideraciones: En primer lugar ha de indicarse que se ha presentado en este trámite una irregularidad, toda vez que formulada demanda inicial y ordenada su inadmisión para corregir los defectos anulados en el término de cinco días por auto notificado el 2 de agosto de 2018, se dejó vencer ese término sin que la parte actora procediera a hacerlo, luego esa demanda debió rechazarse como lo dispone el artículo 90 del CGP pero como no se observó el defecto por el juez y continuó con el trámite, no hay como retrotraer la actuación en ese punto.

En los anteriores términos la actuación pone de nuevo con la reforma de la demanda presentada por el actor d 13 de agosto de 2018 con fundamento en el artículo 93 del CGP, reforma que hace consistir en que la parte demandada era la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y en que desiste de unas pruebas, indicando que la demanda queda integrado en escrito con la subsanación. Así las cosas, no puede llamar a sorpresa a la parte actora que el juez entendiera que se trataba de la reforma de una demanda, no solo porque así lo afirma, sino también porque es innegable que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa es una entidad distinta a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, que era la demandada en el libelo inicial; y así cree igualmente el apoderado apelante pues eso explica que presentara los poderes para demandar a aquella aseguradora.

Ahora, en cuanto a la inadmisión de la reforma de la demanda - auto de 7 de noviembre de 2018, aunque le asiste razón al apelante respecto a que no debió inadmitir la reforma de la demanda porque se indicó que la aseguradora demandada es una compañía y tampoco debió solicitar un nuevo escrito de la reforma de la demanda debidamente integrada con los correcciones como se expresa en los puntos 1 y 3, lo cierto es que era pertinente inadmitir para solicitar los poderes a que se refiere el mismo punto I. al igual que para pedir según lo anotado en el punto 2 las copias del escrito de reforma de la demanda y de la reforma como mensaje de datos pues es una exigencia del artículo 89 del CGP, y como esto último no fue aportado en los autos por la parte actora razón le asiste al juez de primera instancia al rechazar la reforma de la demanda, pues es lo que corresponde según lo prescrito en el artículo 90 ibídem cuando en el término de cinco días no se corrige el defecto que fuere procedente como ocurre aquí, razones estas suficientes para mantener d auto apelado.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la reforma de la demanda, por cuanto revisado el expediente quedaba claro que no se allegaron las copias de dicha reforma como mensaje de datos tal y como lo exige el artículo 89 del CGP, sin que el actor pudiera probar que efectivamente lo hubiera presentado, a pesar que argumente que aportó 3 discos compactos, como lo afirma el accionante De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00