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STL12796-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12796-2014 Radicación n° 37716 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE SINCELEJO y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que promovió proceso ordinario contra Electricaribe S.A. E.S.P., del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien lo remitió al Primero Laboral de Descongestión de esa misma ciudad; que en la primera audiencia se dispuso «oficiar a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. para que se sirva enviar con destino este proceso los siguientes documentos: Certificación del valor de la mesada pensional del señor OMAR JOSÉ OVIEDO ALFARO desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, para verificar que las mesadas de los actores fueron reducidas a partir el mes de julio de ese año en un 2%, y Certificación del valor de las mesadas del demandante (…) correspondiente a los años 2007 a 2011, para verificar que la mesadas siguieron el curso de los aumentos con una reducción de 2 puntos por debajo del IPC del año inmediatamente anterior, contrariando lo ordenado por la Constitución Nacional y la Ley»; que no se cumplió dicha orden judicial, pese a que la misiva fue radicada en las instalaciones de la demandada el 19 de marzo de 2013, lo que «fue inadvertido por la judicatura pues de hacerlo hubiese requerido por contumacia a la demandada y otra hubiese sido la decisión de instancia»; por sentencia de 9 de abril de 2013, el referido despacho absolvió de lo pedido; la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio siguiente, confirmó la providencia, «explayándose en razones para señalar que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio, desconociendo que» en la audiencia preliminar se decretaron «las pruebas con las cuales se demuestran los hechos de la demanda».

Aseguró que las autoridades accionadas omitieron requerir a Electricaribe S.A. E.S.P. para que aportara los elementos de juicio ordenados, por lo que «olvidaron que la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes y decretadas por el Juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente y por consiguiente, no le es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio».

Por lo anterior, solicitó declarar «la nulidad íntegra de los fallos de primera y segunda instancia datados del nueve (9) de abril de 2013 y del 17 de julio de 2013», y en consecuencia reiniciar el proceso «con la práctica de pruebas omitidas». Por auto de 9 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, ordenó notificarlas junto con los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; reconoció personería al apoderado del accionante.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, aseguró que la providencia discutida en sede constitucional fue proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que de ella se dio lectura el 15 de noviembre de 2013, sin que se interpusiera recurso alguno (folios 16 y 17).

Electricaribe S.A. hizo una reseña de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de litigio, frente a lo cual afirmó que el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, «por lo que denotó un proceder poco diligente, y que busca de manera implícita que se ordene un cambio en los alcances de un fallo ya proferido, ejecutoriado, convirtiendo al juez de tutela (Corte Suprema de Justicia) en fallador de instancia como si se tratara de un proceso de casación, desfigurando los alcances y objeto propio de la acción de tutela», de modo que, consideró que no existió quebrantamiento de derecho fundamental alguno; que de proceder la acción de amparo, «se afectaría la seguridad jurídica derivada de la decisión en firme que negó las pretensiones de la demanda y violaría el principio general de derecho que establece que las sentencias en firme y ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada» (folios 37 a 39).

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que sea primordial que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Observa la Sala que las sentencias que se señalan como violatorias de derechos superiores, fueron proferidas el 9 de abril de 2013 y el 17 de julio del mismo año, cuya lectura se efectuó el 15 de noviembre siguiente, como el amparo constitucional se presentó el 1º de septiembre de 2014, cuando habían transcurrido más de 9 meses respecto de la última decisión, no hay duda de que carece de inmediatez, pues no se guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8