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STL12795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2025 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01488-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12795-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01488-00 Acta extraordinaria n.º50 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RAY STIVEN MARTÍNEZ GRANJA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 76001310501820150007801.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el que denominó «la tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Red de Salud del Norte E. S. E., la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Laboral y la Asociación de Servidores del Sector Salud – ASSS, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera del 8 de septiembre de 2011 al 30 de julio de 2014 en el cargo de « vigilante», el cual fue terminado sin justa causa por las demandadas.

En consecuencia, solicitó que se les condenara a las demandadas de manera solidaria a reintegrarlo y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de 180 días de salario por despido sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 27 de julio de 2022 declaró probada la existencia del contrato de trabajo con Red Salud del Norte E. S. E., negó el reintegro del trabajador y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: […]

TERCERO: DECLARAR que entre RAY STIVEN MARTÍNEZ GRANJA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso y RED SALUD DEL NORTE ESE, existió un único contrato de trabajo entre el interregno de tiempo del 08 de septiembre de 2011 al 30 de julio de 2014, en calidad de trabajador oficial, y que la cooperativa ALTERNATIVA LABORAL CTA y las extintas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD, fueron simple intermediarias.

CUARTO: CONDENAR a RED SALUD DEL NORTE ESE a reconocer y pagar al señor RAY STIVEN MARTÍNEZ GRANJA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, las siguientes sumas: a) $ 1.875.600 por auxilio de transporte b) $ 1.308.856 por concepto de Vacaciones. c) $ 2.617.712 por auxilio de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a la cooperativa ALTERNATIVA LABORAL CTA, a pagar de manera solidaria, correspondiente al interregno de tiempo en que actuó como intermediaria, esto es, del 01 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del valor total condenado en el numeral cuarto por los conceptos de Vacaciones y Cesantías, la suma de $1.092.120,00, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a RED SALUD DEL NORTE ESE y solidariamente a la cooperativa – ALTERNATIVA LABORAL CTA, a pagar en favor del señor RAY STIVEN MARTINEZ GRANJA, por cada día de mora la suma de $ 35.785 pesos diarios, a partir del 01 de noviembre de 2014 y hasta cuando se realice el pago de las acreencias laborales debidas al demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR a RED SALUD DEL NORTE ESE, a pagar en favor del señor RAY STIVEN MARTINEZ GRANJA, sanción por no consignación de cesantías, correspondiente al valor de $ 22.273.711, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR a RED SALUD DEL NORTE ESE a pagar al señor RAY STIVEN MARTINEZ GRANJA debidamente indexada las obligaciones correspondientes a vacaciones, todo de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […] Indica que Red Salud del Norte E. S. E. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y que en providencia de 27 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, absolvió a Red Salud del Norte E. S. E. y declaró «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor RAY STIVEN MARTÍNEZ GRANJA y la COOPERATIVA ALTERNATIVA LABORAL CTA, vigente desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012», y condenó a esta última al pago de las prestaciones adeudadas, así como de la indemnización moratoria.

Señala que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no lo concedió, pues advirtió que no tenía interés económico para recurrir en casación. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que en primera instancia se probó la tercerización en la que incurrió Red Salud del Norte E. S. E., quien fungió como su verdadero empleador durante la relación laboral.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 27 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada que disponga «lo pertinente respecto de mantener vinculada a la RED DE SALUD DEL NORTE ESE como responsable de las indemnizaciones demandadas ».

La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025 y por medio de auto de 9 de julio de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y allegó el link de acceso al expediente digital.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que en la decisión censurada por la actora no se configuró el defecto señalado, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado. La jefe de la oficina jurídica de la Red Salud del Norte E. S. E. pidió que se negara lo requerido en la acción de tutela, pues aseguró que la decisión de segunda instancia no incurrió en ninguna arbitrariedad y cumplió con lo establecido en la Ley.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 27 de enero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el estudio de la Sala se centraría en determinar si entre el demandante y la Red Salud del Norte E. S. E. existió un verdadero contrato de trabajo, en el cual las cooperativas convocadas fungieron como intermediarias. Al respecto, el juez plural indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la existencia de un contrato laboral se corrobora con la concurrencia de: (i) la prestación efectiva del servicio, (ii) la subordinación continua y (iii) la contraprestación de los servicios prestados.

Acto seguido, señaló que en cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, era su deber como autoridad judicial darle especial relevancia «a lo que se deduce de la realidad, y no de las formas o documentos presentados por las partes». En ese sentido, el ad quem citó las normas relacionadas con la actividad de las cooperativas de trabajo asociado, en concreto lo señalado en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la cual establece que dicha modalidad de cooperativa se caracteriza principalmente por sus asociados, quienes son simultáneamente trabajadores y propietarios de la misma empresa, de manera que se predica una identidad entre socio y empleado, sin que sea admisible que se dé la relación trabajador-empleador como en las relaciones de trabajo subordinado.

En ese orden, indicó que de conformidad con el literal g) del artículo 3.° del Decreto 2025 de 2011, esta clase de cooperativas podrán ser sancionadas junto con el tercero que contrate, si incurre en conductas como la exclusión de participación de los trabajadores asociados en la toma de decisiones, o deja de pagarles los excedentes o rendimientos económicos de la Cooperativa o Precooperativa.

En concordancia, la Colegiatura de instancia precisó que en sentencia CSJ SL1304-2021, esta Sala de Casación reiteró la prohibición legal a las cooperativas de trabajo de dedicarse al suministro de personal, pues esta actividad equivale a una intermediación laboral, la cual solo ejercerse por empresas de servicios temporales legalmente constituidas.

En ese orden, el Tribunal manifestó que cuando una cooperativa de trabajo asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, su ejecución deberá realizarse directamente con sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Dicho esto, detalló que en el presente caso, el juez de primera instancia determinó que entre el demandante y la Red de Salud del Norte E. S. E., existió un verdadero contrato de trabajo, en el cual la cooperativa involucrada sirvió como mera intermediaria, motivo por el cual condenó a la empresa social del Estado al pago de acreencias laborales e indemnizaciones bajo el régimen de trabajador oficial y a la cooperativa de trabajo asociado, a la cancelación de estos conceptos durante el periodo de tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa entidad.

Al respecto, concluyó que el a quo se equivocó en tanto de los elementos probatorios allegados al proceso lo único que podía concluirse era que, si bien el demandante prestó sus servicios como vigilante a favor de la empresa demandada, lo hizo como trabajador de «la cooperativa de trabajo asociada y de su agremiación sindical». En específico, el juez plural hizo referencia a los testimonios practicados en el proceso, de los cuales se logró establecer que el demandante prestó sus servicios en horario nocturno en el que no se recibían usuarios, de manera que no recibió ningún tipo de directriz de la administración del Hospital relacionada con servicios de salud.

Por el contrario, lo que sí estaba demostrado era que las directrices u órdenes que le dieron mientras prestó el servicio se hizo a través de un encargado de la cooperativa. Asimismo, refirió que Red de Salud del Norte E. S. E. contrataba con cooperativas de trabajo asociado u otras entidades la prestación del servicio de personal de vigilancia, porque dicha actividad no estaba en su objeto social.

Dicho esto, el Tribunal accionado analizó los convenios celebrados por el actor con la cooperativa de trabajo asociado y la agremiación sindical, y concluyó que estos últimos no cumplieron con los estándares de Ley, pues no se probó que le pagaran al demandante su participación de los excedentes, que se le llamara para participar de las decisiones de la Cooperativa, o que hubiese obtenido beneficio alguno en virtud de la solidaridad que debe predicarse de dichas cooperativas.

En esos términos, el ad quem enfatizó que las condenas emitidas en primera instancia se mantenían, pero aclarando que el contrato realidad era con la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Laboral quien ejerció la subordinación del trabajador y le negó sus garantías legales como asociado. En consecuencia, las prestaciones sociales e indemnizaciones serían reconocidas por aquella.

A lo anterior, agregó que no era predicable la responsabilidad solidaria con la Red de Salud del Norte E. S. E. porque la actividad ejecutada por el contratista independiente no abarcaba una necesidad propia de dicha empresa, respecto de una función directamente vinculada con su objeto social. Al respecto, citó las sentencias CSJ SL14692-2017 y SL4400-2014.

En específico, la autoridad judicial accionada refirió que el demandante prestó sus servicios a las IPS ubicadas en los barrios Alfonso López y Floralia de propiedad de la demandada que conforme al artículo 3.° del Acuerdo n.° 002 de 6 de octubre de 2003, su objeto social constitía en «( ) la prestación de servicios de salud, como un servicio público de seguridad social en salud a cargo del Municipio de Santiago de Cali, que contribuye al mantenimiento del estado de salud de la población en su área de influencia, (…)».

En consecuencia, estimó que la actividad de vigilancia prestada por la cooperativa demandada no guardaba ninguna relación con una necesidad propia de la empresa social del Estado, ni correspondió a una actividad del giro ordinario de ésta, pues aquella prestaba exclusivamente servicios de salud, razón por la cual no era dable condenarla de manera solidaria.

Conforme a lo anterior, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Laboral, con derecho al algunas de las acreencias reconocidas por el a quo. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, se probó la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Alternativa Laboral; más no con la Red de Salud Norte del E. S. E., pues se desvirtuó la subordinación con dicha empresa. Asimismo, determinó que aquella tampoco tenía la obligación de responder solidariamente por el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador porque la labor prestada no estaba relacionada con su objeto social.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00