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STL12795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94679 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12795-2021 Radicado n.° 94679 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que REYNER FELIPE RÍOS RICO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Titularizadora Colombiana S.A. instauró demanda ejecutiva contra Fernando Brand Girón, asunto que se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, quien mediante auto de 1.º de junio de 2015 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 378-27516.

Refirió que el demandado no controvirtió la decisión anterior, por tanto, a través de sentencia de 13 de octubre de 2016 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que el 5 de febrero de 2019 Fernando Brand Girón le transfirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 378-27516 como dación en pago de una obligación dineraria; no obstante, al inicio del año 2021 lo quiso vender y se percató de la existencia del proceso ejecutivo y de la medida cautelar de embargo.

Explicó que acudió al juzgado y el funcionario de conocimiento lo vinculó al trámite judicial como tercero adquirente de buena fe. Agregó que solicitó la nulidad de todo lo actuado y presentó recurso de reposición y excepciones de mérito contra el mandamiento de pago. Manifestó que el a quo mediante auto 0266 de 29 de abril de 2021 negó el recurso de reposición y las excepciones de fondo que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago.

Asimismo, que a través de auto 0267 de la misma fecha rechazó de plano la solicitud de nulidad. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra las decisiones anteriores y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga por medio de autos de 29 de junio y 13 de julio de 2021 confirmó respectivamente las providencias 0266 y 0267 de 29 de abril de 2021.

Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que debió ser notificado del mandamiento de pago como propietario del bien embargado y que tiene legitimación para solicitar la nulidad del proceso. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias cuestionadas de 29 de junio y 13 de julio de 2021.

En su lugar, requiere que se le ordene al Colegiado de instancia encausado que declare la nulidad del trámite judicial cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas defendió su legalidad y solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga requirió que se declare improcedente la protección invocada, pues estimó que no se incurrió en «vía de hecho» en las providencias censuradas.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 11 de agosto de 2021, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, insistió en los mismos planteamientos iniciales y en que lo pretendido no es retrotraer todas las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo, sino que se le notifique el auto que libró mandamiento de pago y se le permita ejercer su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de junio y 13 de julio de 2021 en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar estas decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Sobre el primer auto cuestionado, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procede (i) el recurso de apelación que el impugnante presentó contra el auto que negó el recurso de reposición y (ii) las excepciones de fondo contra el auto que libró mandamiento de pago.

En esa dirección analizó los artículos 318, 320 y 321 del Código General del Proceso y señaló que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Así, determinó que la apelación no procedía contra la decisión que resolvió de forma negativa el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Por otra parte, se refirió al artículo 70 del Código General del Proceso e indicó que de conformidad con el principio de «irreversibilidad del proceso, los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención». En este sentido, concluyó que el juez de primer grado acertó al negar por extemporáneas las excepciones de fondo que el hoy proponente formuló contra el mandamiento de pago, pues de acuerdo con el principio de preclusión y el derecho fundamental al debido proceso, no es posible reabrir una etapa procesal que concluyó legalmente.

Conforme lo anterior, negó la alzada contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y confirmó la decisión que negó las excepciones que se interpusieron contra la misma decisión. Ahora, respecto a la providencia de 13 de julio de 2021, se aprecia que el Tribunal encausado planteó como problema jurídico establecer si se configuró la causal de nulidad que invocó el tercero adquirente de buena fe.

Al respecto, precisó que cuando se pretende adquirir o se adquiere un bien inmueble, lo « coherente y racional » es que, en el momento de efectuarse la negociación, el comprador revise el certificado de tradición del bien actualizado para tener certeza sobre su situación jurídica. Así, señaló que en los eventos en los que se adquiere el derecho de dominio sobre un bien en controversia en un litigio ejecutivo hipotecario, se configura un litisconsorcio cuasinecesario y no necesario, en tanto el comprador tiene una relación sustancial con el vendedor, a la cual se le extienden los efectos jurídicos de la decisión en proceso.

En esa dirección, determinó que en estos casos se aplican los artículos 62 y 70 del Código General del Proceso y el principio de preclusión, por tanto, el trámite judicial se toma o asume «en el estado en que se encuentra» y no es posible retornar a las actuaciones o instancias legalmente concluidas. Por último, destacó que las solicitudes de nulidad se tendrán en cuenta siempre y cuando se formulen antes de que se profiera la sentencia o, luego, siempre que los motivos que se aduzcan provengan de dicha providencia. A continuación, analizó las actuaciones del proceso y las causales que el actor invocó para respaldar su solicitud de nulidad.

De este modo, frente la indebida representación que adujo el solicitante, el ad quem coligió que dicha titularidad del derecho de dominio la adquirió apenas el 5 de febrero de 2019, mucho tiempo después de que se promovió el trámite judicial. Ahora, sobre la falta de oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer traslado, precisó que (i) no es claro a qué traslado se hizo referencia, (ii) Brand Girón como demandado no propuso excepciones contra el mandamiento de pago y (iii) al vincularse al proceso como litisconsorte cuasinecesario, debe aceptar el juicio y tomarlo «en el momento en que lo encontró».

Luego, en cuanto a la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago, explicó que quien debía ser notificado de dicha providencia era Brand Girón, pues era propietario para ese entonces del derecho de dominio sobre el bien gravado con hipoteca. En el anterior contexto, confirmó la decisión del a quo. Así, al analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12795 - 2021 Radicado n.° 94679 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que REYNER FELIPE RÍOS RICO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12795-2021 Radicado n.° 94679 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que REYNER FELIPE RÍOS RICO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.