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STL12795-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86121 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12795-2019 Radicación n.° 86121 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, a través de apoderado judicial, el 13 de enero de 2017 promovió un proceso de impugnación de paternidad en contra de Doria Mercedes Correa Monsalve.

Indicó que dicha demanda le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena; que, el 6 de junio de 2017, se dispuso la práctica de la prueba de ADN, obteniéndose informe « emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense, fechado 2017-08-16», según el cual « GREGORIO RAFAEL IBARRA MIRANDA QUEDA EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR »; y que surtido el respectivo traslado a la demandada, ésta no se pronunció. Mencionó que el a quo, por medio de proveído del 5 de junio de 2018, desestimó las pretensiones con el argumento de que en un proceso de alimentos que se tramitó en ese mismo despacho «mi apoderada de entonces, argumentó no ser posible de ser yo el padre de la niña porque con anterioridad a mis relaciones sexuales con la madre (…) yo me había practicado “Resección transuretral de la próstata”, luego yo tenía claro desde el proceso de alimentos radicado No. 513 de 2014 [que] no podía hacer hijos, y entonces ya la acción de impugnación se encontraba prescrita por lo que habían trascurrido más de 180 días de que trata la ley », lo que, en su criterio, « constituye un grave error fáctico de la Señora Juez», ya que lo expresado por su abogada « no se podía tener como una confesión judicial» según lo previsto en el «art. 191 numeral 3º del CGP».

Aseveró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de sentencia del 4 de diciembre de 2018, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad. Reprochó que los juzgadores de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Homóloga Civil Corte y de la Corte Constitucional, según los cuales la caducidad debía contabilizarse desde cuando tuvo convicción de la exclusión de su paternidad y no desde que le surgieron las dudas sobre ella y, que, para el caso lo fue «desde la práctica de la prueba de ADN».

Manifestó que los jueces de instancia violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que a su parecer, debieron dar prevalencia a los derechos a la personalidad jurídica y estado civil de la menor y tener en cuenta que «no existe ningún tipo de acercamiento, ni sentimientos de ninguna índole» y «se le está privando a la menor de saber quién es su verdadero padre biológico; además, se me obliga con estas decisiones a que permanezca un vínculo filial que no existe, que no deseo mantener porque fui objeto de un grave engaño por parte de su madre, quien siempre me hizo creer que yo era el padre ».

Corolario de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental impetrado al interior de esta acción constitucional y, producto de esto, se deje sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que «se encuentra demostrado con la prueba de ADN que no soy padre de la menor H.V.I.C., y el término de caducidad corre a partir de la práctica de la prueba dentro de este proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; dijo que no hubo vulneración de derechos en el sub judice, pues simplemente se aplicó el texto legal y se privilegiaron los derechos de la menor, frente a quien habiéndola reconocido voluntariamente como hija, «posteriormente se retracta de ello por haber roto relaciones amorosas».

El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, tras describir el trámite procesal adelantado en su despacho, adujo que no ha violentado ningún derecho fundamental al accionante, puesto que «se ajustó a la normatividad vigente y correspondió a la valoración de los distintos medios de convicción alegados al juicio, que permitieron concluir, que si bien quedó demostrado con la prueba de ADN que el demandante no es el padre biológico de la menor, si se demostró que el ahora accionante, conocía de su no paternidad desde antes de su nacimiento, siendo relevante en esta valoración, la confesión que se desprendió de lo afirmado por la apoderada del actor en el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del proceso de alimentos de menores que cursó en este mismo Juzgado, la cual se arrimó al expediente como prueba».

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, negó el amparo; transcribió apartes del fallo del 4 de diciembre de 2018 y argumentó que: El resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.

Sobre esta temática, se ha dicho y reiterado que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC12895-2018, 4 oct. 2018, rad. 00427-01).

En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, entre otras).

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se ratificó en los argumentos presentados en el escrito de tutela (folio 364). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 5 de junio de 2018, emitida por el juzgado accionado que declaró probada la excepción de caducidad y, la sentencia del 4 de diciembre del mismo año dictado por el ad quem que confirmó lo dictado en primera instancia, toda vez que «se encuentra demostrado con la prueba de ADN que no soy padre de la menor H.V.I.C., y el término de caducidad corre a partir de la práctica de la prueba dentro de este proceso».

En este caso, evidencia la Sala que, por la naturaleza del proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, tal y como lo señala el artículo 334 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00