Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10132-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12794-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10132-01 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAFAEL DE LEÓN MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo laboral n° 08001310500320020005000.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y los que denominó «buena fe, cosa juzgada, confianza legítima, equidad, favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que promovió proceso ejecutivo contra Inversiones Mejía Restrepo y Cía. y Rafael Mejía Madrid, en el que pretendió el pago de lo pactado en acta de conciliación n.° 0171 de 17 de enero de 2002 aprobada por el Ministerio del Trabajo, por concepto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, prima, vacaciones, e indemnización moratoria.
Refirió que por medio de auto de 17 de marzo de 2002, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra los ejecutados por $476.108.850 más los intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de las demandadas. Indicó que por medio de auto de 25 de septiembre de 2003 la autoridad judicial accionada ordenó seguir adelante con la ejecución, y lo requirió para que presentara la liquidación del crédito que una vez remitida, se aprobó en audiencia el 22 de octubre de 2003 por la suma de $741.097.891.
Aseguró que a través de proveído de 23 de febrero de 2017 se actualizó el crédito por la suma de $1.189.460.783.81 y, posteriormente, en auto de 13 de julio de 2022 se reliquidó por la suma de $1.884.446.449. Señaló que por medio de providencia de 23 de abril de 2025, la jueza de conocimiento impartió control de legalidad a las actuaciones procesales surtidas para la liquidación de los intereses moratorios, y en esa medida, dejó sin efectos el auto de 13 de julio de 2022 por el cual se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $1.884.446.449 y, en su lugar, la aprobó por $136.104.796.
Expuso que no presentó ningún recurso contra dicha decisión porque para la fecha se encontraba fuera del país. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues de manera errada revocó su propia decisión judicial, dado que –en su criterio- «los autos solo pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte, según el art. 285 del C.G.P. y la corrección de errores aritméticos, según el artículo 286 ejusdem, cuando se ha incurrido en error puramente aritmético, la cual puede ser en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 23 de abril de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que continúe el trámite del proceso ejecutivo con la liquidación anterior.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2025 y en auto del día siguiente se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla aportó el link de enlace del expediente digital del proceso ejecutivo laboral, realizó un recuento de las actuaciones del trámite e indicó que actuó conforme a la ley sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante y, además, destacó que la decisión censurada por el actor quedó en firme, pues contra aquella no se presentaron recursos.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no controvirtió la decisión de 23 de abril de 2025, a través de los recursos ordinarios que la ley le otorga.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, e insiste que en su caso se cumple el requisito general de subsidiariedad porque por asuntos de fuerza mayor, al encontrarse fuera del país, no pudo presentar ningún recurso contra la decisión judicial reprochada en la acción constitucional. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante controvierte el auto de 23 de abril de 2025 proferido por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo cuestionado. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso los recursos de ley correspondientes contra el auto cuestionado, a través del cual el a quo efectuó control de legalidad del proceso ejecutivo y modificó la liquidación del crédito.
Ahora bien, el actor afirmó que para el momento en que se surtió la decisión censurada estaba fuera del país, razón por la cual –y dado que ejerce su propia representación en el proceso ejecutivo en discusión- no la recurrió ante el juez natural de la causa. No obstante, la Sala advierte que dicho argumento no es de recibo, pues en cumplimiento de su deber de diligencia, el actor debió adoptar las determinaciones que estimara pertinentes con el fin de garantizar su debida representación en el proceso.
Conforme a lo anterior, se tiene que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00