CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86063 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12794-2019 Radicación n° 86063 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ALBERTO SÁNCHEZ ALZATE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, con radicado n.º 2017-00470 y en el proceso ejecutivo singular, con radicado n.º 2010-00069.
I.
ANTECEDENTES Indicó que Leasing Bolívar S.A. adelantó proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en su contra, en el que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de capital e intereses moratorios por los cánones insolutos de un contrato de arrendamiento. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín despacho que, por proveído del 10 de febrero de 2009, profirió la correspondiente orden de pago a favor de la entidad ejecutante y dispuso su notificación, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; que, por auto del 9 de diciembre de 2009, el juez de conocimiento dispuso tener en cuenta el abono que realizó por la suma de $3.420.000.
Anotó que posteriormente, el Banco Santander Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva en su contra, en la que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $203.352.675 por concepto de capital e intereses de mora, contenidos en el pagaré base de recaudo. Comunicó que, por providencia del 2 de marzo de 2010, se admitió la acumulación de la demanda presentada por el Banco Santander Colombia S.A., al proceso ejecutivo singular instaurado por Leasing Bolívar S.A. en contra del mismo, por lo que se remitieron las diligencias por competencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; que dicha demanda se le notificó por estado el 4 de marzo de 2010, sin que se acreditara el pago la acreencia, ni la interposición de excepciones, por lo que el despacho por sentencia del 16 de mayo de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma dispuesta en los mandamientos de pago.
Agregó que el 15 de junio de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por solicitud de la apoderada de Leasing Bolívar S.A., dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que dicha entidad había instaurado en su contra, por existir pago total de la obligación contraída. Narró que, de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo n.º PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso incoado por Banco Santander S.A. en su contra y ordenó comisionar al Juez Civil Municipal de Medidas Cautelares de la citada ciudad, para que realizara la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.º 01N-5027947, de su propiedad.
Expuso que en el año 2017, instauró demanda de prescripción extintiva de la obligación ejecutiva contra el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de solicitar la terminación del proceso, tras estimar que, la parte ejecutante lo dejó inactivo por más de siete años. Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho ante el cual la entidad bancaria demandada contestó y propuso las excepciones de mérito denominadas « falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción, falta de legitimación en la causa, acción indebida, inexistencia del abuso del derecho, improcedencia de la prescripción pretendida, falta de culpa temeridad o mala fe» y que por sentencia del 24 de abril de 2018, se negaron las pretensiones de la demanda.
Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la determinación adoptada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del 4 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo. Advirtió que con sus providencias, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, por «el desconocimiento de los principios generales del derecho, por la indebida inaplicación y alcance de normas sustantivas de los artículos 1625, 2535 y 2536 del CC, como al precedente de la sentencia de la Corte Constitucional T-581 de 2011», dado que de haberse analizado adecuadamente los hechos planteados, sin lugar a dudas se hubiera accedido a la terminación del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Banco Santander Colombia S.A., por prescripción extintiva de la obligación. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, requirió que se ordenara «al Tribunal accionado restablecer sus derechos, profiriendo nueva sentencia dentro del proceso […], adelantado en primera instancia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado n.º 2017-0470».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y a los intervinientes en el proceso de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, con radicado n.º 2017-00470 y en el proceso ejecutivo singular, con radicado n.º 2010-00069, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó desestimar el amparo, toda vez que «la decisión cuestionada se fundamentó en la ley y jurisprudencia aplicable al asunto, estableciéndose que no era procedente declarar la prescripción de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo, ya que el mismo sólo termina con el pago o por alguna de las formas de terminación anormal que consagra la ley, configurándose en éste caso la interrupción civil del término prescriptivo con la presentación de la demanda, no pudiendo el mismo reanudarse o reiniciarse», por lo que no encontró asidero la posición de la parte actora.
Por sentencia del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil señaló que debía negarse el amparo, pues «se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en los artículos 2536, 2512 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso», por lo que «no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el citado despacho, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto y a partir de allí se efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con la documentación allegada con la demanda», y en esa medida expuso que: si el término de decaimiento no ha operado al momento de presentarse el libelo y se notifica el auto admisorio o de mandamiento de pago al demandado, según sea el caso- en la forma y términos de ley (art. 94 CGP)-, entonces la misma no puede volver a correr al interior del mismo proceso, por la sencilla razón de que se interrumpió. Ahora bien, es cierto que el inciso final del artículo 2536 del Código Civil establece que «Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término», norma que se aplica para todo tipo de interrupción, pues la Ley no introdujo diferencia alguna.
De suerte que también a partir de la interrupción civil de la prescripción vuelve a correr el término prescriptivo. Sin embargo, no es posible entender que ese nuevo término opere al interior del juicio en donde se interrumpió civilmente, pues ningún sentido tendría, entonces, la previsión del referido artículo 90 ibídem, así que, sólo es viable decir que se vuelve a contar, si el proceso no termina con sentencia, pues en este caso el derecho sigue siendo discutible y, por tanto, aún subsiste una acción que es susceptible del decaimiento por el curso del tiempo; pero no, cuando luego de presentada la demanda y notificado el mandamiento de pago en la forma en la norma, se profiere la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues ya se ha ejercido la reclamación de la obligación y no habría lugar a aplicar una consecuencia procesal que el legislador no previó. […].
Así que si en el presente caso, ya se había ejercido la acción ejecutiva y se logró sentencia en dicho proceso, no cabe duda que no había lugar a decretar la prescripción de la obligación que se cobró mediante dicho litigio y, menos aún, la decisión que dispuso que debían darse los trámites necesarios para lograr el pago con los bienes objeto de la garantía, como acertadamente lo entendió el juzgador accionado.
Sumado a lo anterior, si lo que reprocha la parte es la negligencia de su ejecutante al no cumplir su carga procesal de gestionar el proceso ejecutivo, pues el expediente permaneció muchos años sin que tuviera movimiento alguno, debió en el curso de dicho litigio, solicitar la aplicación de las sanciones que el estatuto adjetivo civil estableció para dicha decisión, como las formas anormales del proceso, tales como el desistimiento tácito que debía solicitarse en la forma y términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora 307 Código General del Proceso, lo que no se encuentra haya hecho uso el accionante.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron el derecho fundamental reclamado por el accionante al emitir las determinaciones que resolvieron no acceder a la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por prescripción extintiva de la obligación. En la sentencia de 4 de abril de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de analizar los hechos sometidos a su consideración junto con el material probatorio aportado al proceso, confirmó la decisión del a quo, al establecer que: El Banco Itaú el 18 de diciembre de 2009, presentó demanda ejecutiva en contra de Nelson Alberto Sánchez Alzate (folio 62 y 65), que por reparto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 2 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago, siendo notificado el mismo por estado el 4 de marzo de esa anualidad (folio 70) lo que quiere decir que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la demanda, por cuanto la notificación al demandado se realizó dentro del año siguiente.
Y en esa medida señaló que: En consecuencia, tratándose de un proceso ejecutivo, que solo termina con el pago o por alguna de las formas de terminación anormal que consagra la ley, es decir, que se encuentra vigente al haberse configurado la interrupción civil del término prescriptivo, con la presentación de la demanda, el mismo no podría reanudarse, pues como ya se dijo de considerarse tal posición, se estaría ante la exigencia de una serie indeterminada de procesos con el fin de evitar la prescripción, de todas las sentencias ejecutivas, lo que incluso va en contravía de la economía procesal y generaría inseguridad jurídica.
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, como son los artículos 2536, 2512 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, antes 90 del de Procedimiento Civil, lo que le permitió concluir que como en el asunto objeto de estudio ya se había ejercido la acción ejecutiva y se había emitido sentencia en dicho proceso, no era viable decretar la prescripción de la obligación que se cobró en ese litigio, pues se reitera que al haberse notificado el mandamiento de pago y disponerse por sentencia que debía seguirse adelante con la ejecución, se hace evidente que ya se había ejercido la reclamación de la obligación, motivo por el cual no se podría aplicar una consecuencia procesal que el legislador no previó. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
De otra parte, en lo atinente al cuestionamiento del señor Sánchez Alzate respecto a la entidad bancaria ejecutante, por no gestionar el proceso ejecutivo, debe también destacarse, como bien lo refirió el juez de tutela primigenio, que el actor debió en el curso del proceso, solicitar que se aplicaran las sanciones contempladas en la norma procesal para dicha situación. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00