Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02242-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12793-2025 Radicado n.º 11001-02-03-000-2025-02242-01 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JESÚS ANTONIO TRIGOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ASUNTOS AGRARIOS, asunto al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, EL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 20001312100220180007501.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de suS derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, narró que Cleofe Guavita de Velásquez y Dionisio Oviedo presentaron demanda de restitución de tierras, respecto del predio denominado «Brisas del Fonce» en el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar-, trámite que se adelantó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se vinculó al accionante en calidad de opositor.
Señaló que surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2021, dispuso proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras a favor de los solicitantes; declaró próspera la oposición formulada por el hoy accionante, y le reconoció a este último la compensación económica a tasar «en etapa de post fallo (…) para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá allegar el avalúo comercial (…) dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria».
Indicó que en cumplimiento de lo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó el valor a reconocerle por $334.545.600. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso dar cumplimento a lo allí ordenado a través de la Resolución n.º RCGF00129 de 22 de diciembre de 2022, notificada el 16 de agosto de 2023.
Expuso que presentó «incidente de desacato» ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la que solicitó el pago de «INTERESES MORATORIOS toda vez que la resolución o acto administrativo fue notificad (sic) el día viernes 6 de septiembre del año 2024, hora 2:33 PM, pero con fecha de reconocimiento del pago del 22 de diciembre del año 2022, dejando por fuera (sic) dejados de pagar los años de 2023, 2024».
Afirmó que formuló solicitud ante la Contraloría General de la República, en la que requirió que dicha autoridad interviniera por la presunta responsabilidad fiscal relacionada con el pago de la compensación ordenada en el proceso de restitución de tierras referido. Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, las accionadas no han emitido respuesta.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se les ordene resolver de fondo lo pedido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2025 y por medio de auto de 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial y entidades accionadas, y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tierras e informó que dio trámite a la solicitud presentada por el accionante a través de auto de 13 de marzo de 2025, providencia en la que dispuso que la Unidad de Restitución de Tierras no incurrió en el incumplimiento señalado por el interesado, «toda vez que ya realizó el pago tal como lo manifiesta el mismo opositor por la suma que fue estipulada en el avalúo que conforme a la norma aplicable al caso fue aportado al proceso».
Agregó que el accionante tuvo conocimiento de dicho auto, pues presentó recurso de reposición contra la decisión referida; no obstante, que por medio de auto de 15 de mayo de 2025 decidió no reponer. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resumió el trámite del proceso de restitución de tierras relacionado en la acción de tutela, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Un apoderado de la Agencia Nacional de Tierras afirmó que una vez verificadas sus bases de datos, no advirtió la existencia de alguna solicitud presentada por el interesado ante esa entidad. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras pidió que se negara el amparo invocado, con fundamento en que a través de oficio n.º 202516000402171 de 19 de mayo de 2025 remitió copia de la Resolución n.º RCGF00129 de 22 de diciembre de 2022, notificada el 16 de agosto de 2023.
Un contralor delegado para Asuntos Agrarios de la Contraloría General de la República, un apoderado de la Procuraduría General de la Nación y el director de la Territorial Meta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La jefe de la oficina departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de Cesar pidió que se negara la acción de tutela, pues afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tanto el Tribunal como la Contraloría dieron respuesta a las solicitudes del accionante, el primero a través de auto de 13 de marzo de 2025 y el segundo por medio de oficio n.º 2024EE0244993 de 13 de diciembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y refiere que no se vincularon a las entidades responsables del pago de la compensación ordenada por el Tribunal accionado. Indica que si bien el Tribunal por medio de proveído de 19 de mayo de 2025, resolvió la reposición contra el auto de 13 de marzo de 2025, no ha tramitado el recurso de apelación, respecto de lo que aduce, «esto es merito (sic) para amparar mi derecho de acceso a la administración de justicia y derecho fundamental de petición».
En esa medida, afirma que no se ha acatado la orden judicial de 29 de noviembre de 2021 que dispuso la compensación económica en su favor, «desconociendo los valores que representan indexación, y gastos del trámite desplegado para poder exigir paga». En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal exigir su cumplimiento a la Unidad de Restitución de Tierras, como la responsable de pagarle lo adeudado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL15817- 2017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […].
En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. Asimismo, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL10022-2023, CSJ STL11423-2024 y CSJ STL9027-2024 ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
En el caso que se analiza, el accionante cuestionó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Contraloría General de la República – Asuntos Agrarios no emitieron una respuesta a sus solicitudes relacionadas con la omisión en el pago de los intereses moratorios de la compensación ordenada en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 y la presunta responsabilidad fiscal relacionada con dicha omisión. En relación con los reparos presentados en la impugnación, respecto a la falta de respuesta de fondo a la petición que presentó ante el Tribunal accionado, lo primero que se advierte es que, al tratarse de una cuestión relativa al cumplimiento de una orden judicial -que no un derecho de petición-, su resolución corresponde a una actuación puramente judicial, razón por la cual no hay lugar a impartir la orden pretendida por el accionante.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez plural referido resolvió lo atinente a su competencia y por medio de auto de 13 de marzo de 2025 negó lo requerido tras concluir que la Unidad de Restitución de Tierras no incurrió en el incumplimiento señalado por el interesado. Decisión contra la que el hoy accionante presentó recurso reposición, y que a través de auto de 15 de mayo de 2025 el Tribunal no repuso.
De ahí que, respecto al reparo en la impugnación, relativo a que el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión de 15 de mayo de 2025, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto dicho reproche recae sobre un hecho nuevo originado con ocasión del trámite de tutela que, precisamente por el momento en que ocurrió, no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Un pronunciamiento de fondo acerca de la presunta mora para resolver la apelación quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes, en tanto no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, al tratarse de un asunto que se aparta tanto de la causa inicial que constituye la presente queja constitucional. Por otra parte, en cuanto a la queja del convocante relacionada con que no se vincularon a las entidades responsables del pago de la compensación ordenada en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, pese a que el actor no mencionó a qué entidades hacía referencia, lo cierto es que al presente trámite constitucional sí se vinculó a la Unidad de Restitución de Tierras, entidad encargada del pago de la compensación, la cual solicitó que se negara el amparo invocado en la acción constitucional, con fundamento en que por medio de oficio n.º 202516000402171 de 19 de mayo de 2025 remitió copia de la Resolución n.º RCGF00129 de 22 de diciembre de 2022 que ordenó el pago de la compensación económica.
En ese orden, la Corte advierte que no es dable atribuir que en primera instancia no se efectuó la vinculación mencionada. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00