CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94641 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12793-2021 Radicado n.° 94641 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ORLANDO DE JESÚS BURITICÁ BLANDÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y los que denominó « propiedad privada, principio de legalidad y solicitar pruebas y controvertirlas ». Para respaldar su solicitud, narró que Locería Colombiana S.A. instauró demanda reivindicatoria de dominio contra su padre Luis Eduardo Buriticá Morales y Juan Guillermo Buriticá Blandón, con el fin de obtener la restitución de un inmueble.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, autoridad que lo admitió y corrió traslado a los convocados a juicio para que ejercieran su defensa. Señaló que en el término oportuno los demandados promovieron demanda de reconvención para adquirir el predio en disputa por prescripción agraria y, luego, mediante sentencia de 4 de abril de 2011 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las de la de reconvención. Refirió que los convocados a juicio presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 20 de octubre de 2011 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Señaló que los demandados instauraron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió a través de auto de 16 de enero de 2014.
Expuso que junto con sus hermanos Rubiela y Juan Guillermo Buriticá Blandón promovió incidente de nulidad contra el trámite en comento, porque el juez de conocimiento no vinculó a su madre María Blanca Blandón de Buriticá (q.e.p.d.), pese a que era poseedora del bien en controversia. Manifestó que este incidente no lo decidió el mismo funcionario que dictó la sentencia, sino el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, quien lo rechazó de plano por medio de auto de 23 de julio de 2019.
Indicó que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, pero a través de auto de 18 de diciembre de 2020 el ad quem convocado la confirmó. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que existió un litisconsorcio necesario y que la nulidad invocada es insaneable.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 18 de diciembre de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado que declare la nulidad del trámite judicial cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 15 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 29 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de Locería Colombiana S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues estima que no se configuró la causal de nulidad alegada y que los argumentos que el actor plantea se decidieron en el marco del proceso judicial. Rubiela y Juan Guillermo Buriticá Blandón coadyuvaron la solicitud de salvaguarda constitucional.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de agosto de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales y en que dicha providencia carece de motivación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó́ dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).
En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento del auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 18 de diciembre de 2020, por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad que junto con sus hermanos instauró a continuación del proceso reivindicatorio en controversia. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -18 de diciembre de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -15 de julio de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Conforme lo anterior y dado que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12793 - 2021 Radicado n.° 94641 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ORLANDO DE JESÚS BURITICÁ BLANDÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12793-2021 Radicado n.° 94641 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ORLANDO DE JESÚS BURITICÁ BLANDÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,