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STL12793-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 86005 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12793-2019 Radicación n.° 86005 Acta 32 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo del 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA PROVINCIAL de la misma ciudad, PROCURADURÍA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONALES DE RISARALDA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, la cual se hizo extensiva a los terceros intervinientes en la acción popular No. 2015-00143.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió acción popular No. 2015-00143 contra la EPS Asmet Salud de Santa Rosa de Cabal, que el Tribunal «fija y modifica costas de la primera instancia, desconociendo lo que manda y ordena art 366 CGP, […], acuerdo del CSJ del 5 de agosto de 2016.

La tutelada no podía, ni pudo modificar las costas de la primera instancia, pues la ley solo le permite modificar las costas de la [segunda] instancia […]». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, « i) se decrete nulo el auto donde […] se modifican las costas de [primera] instancia, pese a q[ue] solo puede modificar las costas de [segunda instancia] ii) que consigne en derecho porque gusta aplicar art.121 CGP y le debo tutelar para que aplique el artículo 366 CGP»; además pidió que la Corte Constitucional y las demás entidades accionadas para que «conceptúen en derecho si la magis[trada] pudo modificar las costas del a quo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2015-00143. La Presidenta de la Corte Constitucional señaló que « no ha intervenido o participado y, como se evidencia, al no existir por parte de esta Corporación una actuación directa o indirecta en el asunto debatido que pueda comprometer los derechos fundamentales del demandante, se solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dada la narración de los hechos la acusación recae específicamente ante otra autoridad judicial»; agregó que «no es un órgano consultivo sino jurisdiccional y, por ende, no emite conceptos en casos que se encuentran al margen de su competencia».

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvincule por falta de legitimación por pasiva. Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira indicó que esa Sala el 4 de diciembre de 2017, firmó sentencia de segunda instancia en la que se revocó la de primer grado y se condenó a la accionada a pagar las costas causadas «para efectos de liquidar las que corresponden a esta sede, las agencias en derecho se fijaron en la suma de $737.717»; agregó que «en proveído de 2 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia dispuso que por la secretaria se liquidaran las costas causadas en ambas instancias y fijó como agencias en derecho la suma de $781.242 para la primera; la misma cantidad para la segunda, a pesar de que esta Sala las había fijado en suma diferente […] aprobada esa liquidación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa providencia. Que por auto de 6 de marzo del año en curso se decidió no revocar el auto impugnado y se concedió el recurso interpuesto como subsidiario».

Manifestó que «la alzada se inadmitió porque de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en las acciones populares está reservado para las […] providencias que decretan medidas cautelares […]; contra esa decisión el actor popular interpuso acción de tutela que en primera instancia fue negada por [la Sala de Casación Civil] pero revocada por la Sala de Casación Laboral […] según fallo de 4 de julio de [2018], que dejó sin efectos el mencionado auto y ordenó resolver el recurso, a lo que se procedió en proveído de 21 de septiembre de 2018», en la cual se modificó las liquidaciones y se estableció que «las costas serían de $1.200.000 en primera instancia y de $781.242 en segunda, incluidas solo en agencias en derecho, para un total de $1.981.242».

Por fallo de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que la solicitud carece del requisito de inmediatez, dado que la fecha de la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira es de 21 de septiembre de 2018 y el auxilio constitucional se presentó hasta el 27 de junio de 2019, transcurriendo «más del semestre establecido como razonable».

Señaló que en cuanto a «los reproches efectuados contra la Procuraduría (Delegada, Regional y Provincial), la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, porque en criterio del accionante no han cumplido a cabalidad con sus funciones o conceptuado sobre el tema planteado en la tutela o la aplicación del artículo 121 del CGP, basta con precisar que no existe prueba que el interesado haya elevado peticiones en ése sentido ante dichas autoridades, de suerte que, esa pretensión debe ser igualmente desestimada, redundando en el criterio del carácter subsidiaria y residual de este instrumento especialísimo».

Posteriormente contestó la Personera Municipal de Pereira y solicitó su desvinculación, en cuanto la situación planteada por el accionante es ajena a esta, « toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva […]».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que «pido se aplique el artículo 29 CN y se ampare mi acción, ya q[ue] la tutelada fijó y modificó las costas de primera instancia, sin ser su competencia, violando el art 366 CGP». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que modificó la liquidación de las costas, con fecha de 31 de septiembre de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de junio de 2019, esto es, después de transcurrido 9 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00