CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74429 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12793-2017 Radicación n.° 74429 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ORLANDO JIMÉNEZ HIGUERA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL VILLETA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Hugo Javier Calvo Pérez, Ana Elizabeth Calvo Pérez, María Eva Pérez y José Guillermo Calvo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el cual negó el mandamiento de pago mediante auto de 25 de febrero de 2016.
Inconforme el ejecutante presentó recurso de reposición, por lo que dicho proveído fue revocado en decisión de 6 de mayo de 2016. El 26 de julio de 2016, el señor Hugo Javier Calvo Pérez interpuso recurso de reposición en contra del auto de 6 de mayo de 2016, por haber ordenado el mandamiento de pago; sin embargo, el mismo fue resuelto de manera desfavorable, en auto de 10 de octubre de 2016.
Los ejecutados presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de la cual conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca y en decisión de 4 de noviembre de 2016, le ordenó a la autoridad judicial accionada que dentro de los 5 días siguientes se pronunciara sobre los planteamientos realizados en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.
Expuso que el fallo de tutela no ordenó que se revocara el mandamiento de pago librado, empero, el juzgado mediante auto de 25 de noviembre de 2016 lo revocó, por lo que el ejecutante presentó apelación en contra de dicha determinación. El Tribunal accionado conoció la alzada y en providencia de 17 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo.
Acusó el accionante la actuación del Tribunal de incurrir en defecto procedimental absoluto toda vez que «sin un juez conoce del proceso ordinario no puede resolver una tutela por los mismos hechos, tampoco un juez que resuelva una tutela podrá resolver un proceso ordinario por los mismos hechos» y que en este caso, al haber conocido de la acción de amparo propuesta por los ejecutados no podía conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante.
Adicionalmente, reprochó las determinaciones de los jueces de instancia de haber interpretado erróneamente la ley, pues, en su sentir, el título ejecutivo sí cumplía con los presupuestos necesarios «porque la exigibilidad del título valor no depende de la fecha establecida en él para hacerse exigibles (sic), toda vez que esta era una obligación pura y simple, es decir, no se encontraba sometida ni a plazo ni a condición, pues ya habían transcurrido los términos para pagarla, y por lo tanto su exigibilidad se da desde el momento que se suscribe el título ejecutivo».
Igualmente, atacó las decisiones de carecer del apoyo probatorio, de presentar una contradicción entre los fundamentos y la decisión, así como de desconocer el precedente. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la providencia de 17 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, librar el mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 13 de junio de 2017, notificó a las accionadas, ordenó comunicar a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, y corrió el respectivo traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo, al considerar que la decisión que dio fin a la controversia no albergaba anomalía que impusiera la salvaguarda deprecada.
Para ello expuso que: emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y desconocimiento del preceden enrostrada en tanto que la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la valoración probatoria desplegada no luce caprichosa.
Esto es, que en vista de que el documento contentivo del ajuste negocial aportado por el peticionario como base del pretenso recaudado no contempla una fecha determinada o determinable a partir de la cual se puede pregonar que la obligación por él reclamada es exigible, ello acarreó la desestructuración de su ejecutabilidad, o sea, que a secuela de aquel no detentar los concurrentes elementos axiológicos que son menester para predicar la existencia de un título ejecutivo en el asunto sub examine, lo propio impuso la denegación de la orden de apremio pretendida, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 422 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 133 a 137, mediante el cual reiteró que el título aportado dentro del proceso ejecutivo sí ostentaba el presupuesto de «exigibilidad» y reprochó la determinación del juez constitucional de primera instancia, pues en su sentir desconoció el principio de inmediación de la prueba, por cuanto «no practicó personalmente todas las pruebas, toda vez que no requirió que se le enviara el expediente del proceso 2016-00018 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando la impugnación planteada por el accionante, esta Corporación se centrará en los reparos allí planteados, los cuales se remiten, por un lado, a la falta de inmediación de la prueba, pues en sentir del accionante el a quo debió requerir el expediente contentivo del proceso ejecutivo a efectos de «practicar personalmente las pruebas» y por otro, a las decisiones de los jueces de instancia de considerar que el título aportado no cumplía con el requisito de exigibilidad.
En cuanto al primer reparo, se advierte que no hay lugar a su prosperidad, esto en la medida en que la decisión del juez constitucional de primera instancia tuvo como fundamento el estudio que se hizo de las pruebas aportadas a este trámite y del análisis de la determinación atacada, la cual reposa en el expediente de tutela, folios 68 al 73, sin que de ello se desprenda algún reproche.
Máxime cuando esta Corporación ha sostenido en diferentes pronunciamientos que por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela le « corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos» (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660).
Por su parte, en lo atinente a la decisión de instancia mediante la cual se negó el mandamiento de pago por falta de exigibilidad del título aportado dentro del proceso ejecutivo, el amparo resulta improcedente tal y como lo consideró el a quo, pues no se puede acudir a este mecanismo a efectos de que sean resueltas las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con todo y que se compartan o no, los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado.
Así las cosas, se concluye que la actuación del Tribunal accionado está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por EDGAR ORLANDO JIMÉNEZ HIGUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL VILLETA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11