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STL12792-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Radicado n.° 94625 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12792-2021 Radicado n.° 94625 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PEDRO PABLO PÉREZ DEART interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 2 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el pago de pensión de jubilación conforme la Ley 71 de 1988 e intereses moratorios.

Agregó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 condenó al pago de aquella prestación, junto con la suma de $28.976.532 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período octubre de 2014 a septiembre de 2017. Señaló que ambas partes apelaron la decisión y a través de sentencia de 28 de mayo de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral la confirmó. Refirió que el 16 de agosto de 2019 solicitó a la a quo que corrigiera la sentencia por error aritmético, bajo el argumento que el valor que se consignó en la parte resolutiva como retroactivo «no concuerda con el valor de la mesada pensional que se ordenó pagar», no obstante, la funcionaria negó su solicitud por medio de auto de 25 de octubre de 2019.

Afirma que interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, pero a través de providencia de 13 de marzo de 2020 la jueza ratificó su decisión y negó la concesión de la alzada. Indica que en Resolución «SUB-3578» de 9 de enero de 2020 Colpensiones ordenó el pago del retroactivo pensional de conformidad con el fallo en comento.

Argumenta que la a quo vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que su retroactivo realmente corresponde a $45.763.888, de acuerdo con sus cálculos. Por tanto, considera que la condena debe ser ajustada, pues «no concuerda por ninguna parte» con la mesada concedida. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 25 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020.

En consecuencia, se ordene al ad quem convocado emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto y a Colpensiones pagar el retroactivo correcto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 28 de julio de 2021 y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la jueza que profirió la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones, defendió su legalidad y manifestó que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones defendió la legalidad de las actuaciones judiciales y señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo constitucional, al advertir que la acción de tutela quebranta el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más 10 meses desde que se emitió la última decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Agregó que no está obligado a cumplir el requisito de inmediatez porque está en debate el retroactivo pensional que hace parte de su pensión de jubilación y por tanto debe estudiarse el asunto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias que la jueza encausada profirió el 25 de octubre de 2019 y el 13 de marzo de 2020, por medio de las que negó su solicitud de corrección de la sentencia. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la última decisión que cuestiona -13 de marzo de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional -28 de julio de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

De igual modo, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, pues el hecho que debata el monto del retroactivo pensional no es excusa para acudir tardíamente el presente mecanismo de tutela.

Por consiguiente, no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la demora del proponente y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 12792 - 2021 Radicado n.° 9 462 5 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que PEDRO PABLO PÉREZ DEART interpus o contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 2 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a la dignidad humana, igualdad, d ebido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12792-2021 Radicado n.° 94625 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que PEDRO PABLO PÉREZ DEART interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 2 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la administración de justicia.