Radicación n.° 85753 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12792-2019 Radicación n.° 85753 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID LARA PINEDA y la vinculada SANDRA YANETH ARIAS GAMBOA contra el fallo de 11 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de las acciones de tutela (acumuladas) que promovieron el primero arriba mencionado y MARÍA MERCEDES ARIAS GAMBOA contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO SESENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la PROCURADURÍA 29 JUDICIAL II DE SEGURIDAD SOCIAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes David Lara Pineda y María Mercedes Arias acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «patrimonio económico», defensa y acceso a la justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Dado el confuso escrito de tutela y de compleja comprensión, se hace necesario la remisión a los documentos aportados al plenario de los cuales, en síntesis, se extrae que: Edgar Hernando Peñaloza Zárate instauró demanda ejecutiva en contra de Eugenio Arias Gamboa, Gloria Amanda Arias Molina, Ana del Carmen Arias Molina, Myriam Gladys Arias Molina, María Mercedes Arias Molina, Luis Giovanni Arias Gamboa, Sandra Yaneth Arias Gamboa, Ana Magdalena Arias Gamboa, Juan Carlos Arias Gamboa, Flor Marina Gamboa Martínez, Luisa Fernanda Gamboa, Jaime Arias Gamboa y José Edgar Arias, en el que solicitó el embargo y secuestro de dos inmuebles, entre ellos, el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50S-310668 ubicado en la Calle 28 sur No. 49-84/88 Barrio Alcalá, siendo propietarios en común y proindiviso los demandados, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad.
Que el señor David Lara Pineda, quien dijo actuar en nombre propio y como representante legal de la Fundación Nacional e Internacional de Investigación de Desarrollo y Apoyo Científico, señaló que es el arrendatario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria arriba mencionada. Que adelantado el trámite judicial, a algunos de los copropietarios les fue nombrado Curador ad litem, «sin que tuvieran conocimiento de la acción ejecutiva, ni se les notificara en debida forma».
Que, «no se convocó al proceso ni se notificó por edicto al señor Eugenio Arias Molina», quien aparece como copropietario en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble y que, tampoco se vinculó al trámite al accionante Lara Pineda, quien se opuso a la entrega y lanzamiento del mismo, diligencia que correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Que se efectuó el remate del predio «sin que se precisara qué porcentaje correspondía a cada propietario», y que «igualmente se venía persiguiendo el inmueble denominado Finca San Miguel ubicada en el Municipio de Sasaima, sin que se vinculara, notificara ni permitiera el ejercicio de su derecho a la defensa al señor EUGENIO ARIAS MOLINA como copropietario del inmueble arrendado».
Por otra parte, que el secuestre designado no había verificado las condiciones en que se encontraba el predio, ni había rendido un mínimo informe de su estado, el cual se había arrendado con fines educativos y que aquel no estaba registrado como auxiliar de justicia. En ese sentido, indicaron que dentro del proceso señalado han existido «irregularidades jurídicas», que han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual, solicitaron « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2011-00853, sin haber convocado a los verdaderos propietarios del inmueble» y, que se suspenda la entrega del inmueble para la que estaba comisionado el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ordenó la acumulación de la acción de tutela 2019-000326-01 instaurada por María Mercedes Arias Gamboa al expediente que nos ocupa, al verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015 para resolver de forma conjunta lo peticionado.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que «el señor Eugenio Arias Gamboa, si obra como demandado dentro del proceso y había sido notificado por Curador Ad Litem de la demanda ante su no comparecencia de manera personal». Además, resaltó que la parte ejecutada ha intentado a través de múltiples incidentes, recursos y acciones constitucionales, impedir que se lleve a cabo la entrega del bien rematado, las cuales no han prosperado, actuación que denotaba su intención de dilatar el trámite.
Por otra parte, adujo que frente a lo relacionado con el secuestre respecto a que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, precisó que el inmueble rematado estaba embargado y secuestrado por cuenta de un proceso de jurisdicción coactiva y que en atención al pago de la obligación se había puesto a disposición del despacho judicial, siendo el secuestre designado por la autoridad administrativa con funciones de jurisdicción coactiva por lo que no se requería su inscripción a la lista arriba mencionada.
Posteriormente, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad señaló que fue comisionado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito del mismo lugar, para realizar la entrega del inmueble objeto de remate dentro de la acción ejecutiva que adelantó Edgar Peñaloza Zarate en contra de José Edgar Arias Molina y once personas más. Agregó que los presuntos hechos irregulares que menciona la parte activa devienen de actuaciones del despacho laboral, respecto del cual no tiene injerencia. Finalmente, recalcó que hasta el momento han instaurado «cuatro acciones constitucionales los ocupantes del inmueble objeto de entrega, a efectos de evitar su práctica, ya que era la cuarta vez que se suspendía la diligencia por las maniobras de la parte demandada y que, David Lara formuló oposición a dicha entrega la cual fue rechazada mediante decisión el 27 de enero de 2019».
En su momento, Edgar Hernando Peñaloza Zarate quien fue vinculado a la presente acción y, en calidad de parte ejecutante en el proceso ejecutivo 2011-0583, señaló que era la cuarta acción de tutela promovida por los demandados para evitar la diligencia de entrega del inmueble que fuera rematado en subasta pública, las cuales han sido negadas tanto por el Tribunal como por la Corte Suprema, «abusando gravemente el mecanismo constitucional para seguir dilatando el proceso, vulnerando sus derechos adquiridos legalmente».
David Lara Pineda en representación de la Fundación Nacional e Internacional de Investigación de Desarrollo y Apoyo Científico, reiteró que la acción debe prosperar al existir irregularidades como la falta de vinculación y notificación al proceso del señor Eugenio Arias Molina, y añadió que el contrato de arrendamiento debía ser respetado pues era con fines de carácter educativo y debió informarse por parte del secuestre las condiciones en que se encontraba el predio.
Mediante sentencia de 11 de julio 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Al efecto, indicó que las mismas solicitudes efectuadas en la presente acción respecto al trámite adelantado en el proceso ejecutivo laboral 2011-00853, ya han sido planteadas por Edgar Arias Molina, en múltiples oportunidades por esta misma vía y resueltas por esa Corporación dentro de los radicados 2018-00592 y 00156-01, la primera el 17 de octubre de 2018 y que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre de 2018 y, la segunda, el 29 de marzo del año en curso, en las cuales se reiteró que no existía vulneración alguna al debido proceso en ninguna de las etapas procesales, acto seguido manifestó: Bajo los anteriores términos y revisadas en detalle las actuaciones adelantadas el despacho judicial, el secuestre y la autoridad comisionada para la entrega del inmueble, considera la Sala que no se acredita la vía de hecho alegada por los accionantes, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela frente a decisiones judiciales, máxime cuando dentro del proceso y por los mismos argumentos aquí planteados tanto por la señora María Mercedes Arias Molina como por el señor David Lara Pineda, se adelanta por el juez natural el mecanismo de control correspondiente, esto es, el incidente de nulidad propuesto, el cual se encuentra pendiente de decisión del recurso de apelación. En gracia de discusión, no se advierte que se presente vulneración a los derechos alegados, ni tanto por la señora María Mercedes Arias quien ha comparecido al proceso como ejecutada sin formular oposición alguna a las decisiones que ahora alega como lesivas de sus derechos; ni respecto al señor David Lara Pinera, como arrendatario del inmueble rematado, quien carece de legitimidad para alegar nulidades por indebida notificación de los ejecutados, ni acredita afectación alguna de sus derechos por la relación contractual que mantiene con éstos y que además es ajena al proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante Lara Pineda y la vinculada Sandra Yaneth Arias Gamboa interpusieron solicitud de nulidad e impugnación; en primer momento los dos indicaron que existió vulneración a derechos en la presente acción por cuanto dos menores de edad representados por Flor Marina Gamboa no fueron vinculados a la presente acción por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado en este trámite.
Y, por otra parte, señaló David Lara que hay una queja presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Edgar Hernando Peñaloza al no haber rendido cuentas dentro del proceso de marras, como al Juez Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, por lo que no debía adelantarse el proceso de entrega del predio hasta que se resuelva lo pertinente en esta acción. Mediante auto de 25 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, negó el incidente de nulidad propuesto al considerar, entre otras cosas, que contrario a lo afirmado por los incidentantes, todos y cada uno de los ejecutados dentro del proceso ejecutivo fueron notificados y corrido su traslado de los escritos de tutela, los cuales dieron en su mayoría respuesta de forma separada dentro de las dos acciones instauradas por los accionantes que fueron acumuladas en esta.
Finalmente, envió el expediente a esta corporación para que se surta la impugnación presentada. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer momento, resulta útil traer a colación el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.
Revisado el proceso objeto de censura, advierte la Sala con respecto al primer accionante David Lara Pineda quien afirma actuar en nombre propio y como representante legal de la Fundación señalada, que cuestiona varias actuaciones dentro del proceso ejecutivo 2011-00853, que en su sentir, le vulneran sus derechos mencionados, lo cierto es que aquel carece de legitimación por activa para interponer la presente acción en contra de dicho trámite, toda vez que no hace parte de la Litis ni intervino como tercero para poder así controvertir actuaciones dentro del mismo.
Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la Sala no desconoce que el actor mencionado es el arrendatario del predio que es objeto de debate dentro del proceso en cuestión, sin embargo, es claro que no hizo parte del mismo, máxime cuando dentro del trámite señalado formuló «oposición» en contra de la entrega del inmueble, la cual fue rechazada por el juzgado mediante auto de 27 de enero de 2019 al no ser parte del proceso.
En ese sentido, resulta imperioso señalar que David Lara Pineda no está facultado para controvertir las actuaciones referidas en su escrito inaugural. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite. En ese sentido, la Sala concluye que con base en lo anterior, no se estudiará lo expuesto por David Lara Pineda, toda vez que no cumple los requisitos para controvertir por este medio excepcional decisiones del proceso objeto de análisis.
Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala con respecto a María Mercedes Arias Gamboa, es evidente que aquella acude a este mecanismo especial, en procura de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble arriba mencionado y que fue objeto de remate en el proceso de marras que se identifica bajo radicado 2011-00583.
No obstante lo anterior, advierte la Sala primigeniamente que se han presentado en varias oportunidades y por esta misma vía, iguales pretensiones a las arriba señaladas, con relación a presuntas actuaciones irregulares dentro del proceso 2011-00853 las cuales fueron resueltas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2018 y confirmada por la Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre siguiente, bajo los radicados 2018-00592 y 2018-00156, respectivamente.
Así mismo, en una segunda oportunidad y por parte de las mismas autoridades se resolvió un nuevo amparo, en primera instancia el 29 de marzo del año en curso y, se segunda, el 8 de mayo hogaño, oportunidades en las que se dijo que no existía vulneración alguna al debido proceso dentro de las etapas procesales. Bajo ese panorama y revisadas las anteriores providencias, reitera la Sala como ya lo hizo en oportunidad anterior, esto es, en la sentencia STL6051-2019, que las actuaciones realizadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2018, fecha en la que se comisionó a los Jueces Civiles Municipales para llevar la diligencia de entrega del bien señalado, se encuentran zanjadas con efectos de cosa juzgada al haberse estudiado por parte de los jueces constitucionales anteriormente.
En ese sentido, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias mencionadas con antelación. Sobre la dicha institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por otro lado, hay que mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, es decir, en otras palabras, que se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Frente a lo anterior, y con respecto a las presuntas transgresiones de derechos que señaló la actora María Mercedes Arias Gamboa dentro del mencionado proceso, resulta importante indicar que, aquella no agotó los mecanismos idóneos para refutar lo que por este medio señala, toda vez que es allí donde debió plantear e interponer los recursos y solicitudes pertinentes con respecto a las situaciones que, en su sentir, son violatorios de derechos fundamentales, situación que no lo hizo, como así también lo indicó el a quo constitucional, al observarse que la misma ha comparecido al proceso como ejecutada sin formular oposición alguna a las decisiones que por este medio cuestiona, asuntos que se itera, debieron ser puestos en conocimiento ante el juez de natural, con el fin de que éste tomara las medidas necesarias, sin que por esta vía se pueda despojar las competencias de las autoridades judiciales.
Finalmente, la Sala impone advertir que se han instaurado en varias acciones constitucionales las mismas pretensiones, esto es, la negativa a que se haga la entrega del predio en líneas anteriores mencionado, situación que no está acorde con los presupuestos del presente mecanismo, circunstancia que afecta la administración de justicia y las garantías de las partes dentro del proceso analizado.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo peticionado, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00