CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44474 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12791-2016 Radicación n.° 44474 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA TERESA CORREA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como soporte de su queja manifiesta que prestó sus servicios como trabajadora oficial en la Empresa Licorera de Santander hasta el 31 de mayo de 1995, calenda en la cual renunció con el fin de acogerse al plan de pensión anticipada que se contempló en la cláusula septuagésima séptima de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo.
Expresa que mediante resolución no. 0305 del 31 de mayo de 1995 la entidad le reconoció la prestación, luego, a través de acto administrativo GNR 92973 de 2015, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir del 19 de marzo de 2012. Aduce que el Departamento de Santander –Fondo Territorial de Pensiones de Santander, quien asumió el pago de las pensiones de los jubilados de la Empresa Licorera de Santander, profirió la resolución No. 012393 de 2015, modificando el acto administrativo 0305 del 31 de mayo de 1995, y le concedió la pensión compartida con Colpensiones.
Manifiesta que los jubilados de la entidad gozan de diferentes derechos, entre otros, el de continuar disfrutando el pago de las prestaciones convencionales pactadas que no asume el I.S.S., sin embargo, a partir del momento en que ordenó la compatibilidad de la prestación, en lo que respecta a las mesadas adicionales, el Departamento de Santander se limitó « a pagar el mayor valor que por compatibilidad le correspondió», sin tener en cuenta que la administradora no asumió la denominada mesada 14, que corresponde a la del mes de junio, ni el 33% de más a que tiene derecho sobre cada una de ellas como beneficio convencional acordado, por lo que promovió proceso ordinario laboral.
Relata que del asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió a sus pedimentos, decisión que revocó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Afirma que el juez de segundo grado fundó su determinación en que el derecho pensional no es de raigambre convencional sino voluntario, inferencia con la que desconoció la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, en donde se encuentra contenida la pensión de jubilación que disfruta, junto con los derechos objeto de reclamo.
Censura a su vez que no aplicara el precedente judicial. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia. Mediante auto calendado de 25 de agosto de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que el fallo reprochado fue proferido con base en el análisis de los elementos probatorios, lo que descarta vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 22 de julio de 2016, a través de la cual revocó la sentencia dictada el 26 de abril de ese mismo año por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que le dio a los hechos y las pruebas del proceso.
Así, a partir del estudio de la resolución No. 305 del 31 de mayo de 1995, a través de la cual se aceptó un retiro voluntario por pensión anticipada, concluyó que el juez de primer grado incurrió en yerro evidente al estimar que tal derecho tenía como fuente la convención colectiva de trabajo, cuando su génesis, según evidenció, fue la voluntad del colectivo de trabajadores y el empleador contenida en los Acuerdos 10 y 11, consignados en el acta final de la negociación del pliego de peticiones presentado a la Licorera de Santander, inferencia que no muestra un yerro fáctico manifiesto u ostensible, al punto de configurar una vía de hecho, ello si se tiene que se remitió al contenido de la resolución. Con ese marco definido explicó que al plenario no fue allegado el documento que consagró la prestación que le fue otorgada a la querellante, para de esta manera constatar el supuesto incumplimiento en las obligaciones adquiridas por la entidad jubilante, indicando a su vez los motivos por los cuales tal falencia no podía suplirse con la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo.
Los anteriores razonamientos, muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la inteligencia dada a las normas aplicables así como la interpretación que le impartió a los hechos, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto, se insiste, el alcance dado a la resolución No. 305 del 31 de mayo de 1995, bajo el cual soportó su decisión, no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se comparta o no. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA TERESA CORREA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4